República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Miércoles, veintisiete (27) de Octubre del 2010.-
AÑOS: 200º y 151º
Actuando en sede Civil.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MARGARITA CHIRINOS TREJO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.475.621, con domicilio procesal en la calle 9 entre avenidas 1 y la Carretera Nacional Panamericana, en San Pablo, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana LILIAN MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.468.

PARTES QUERELLADAS: No indicada.
EXPEDIENTE NÚMERO: 802/10.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

Por recibido y visto el anterior libelo de demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, con sus respectivos recaudos, remitido a este Juzgado a través de Declinatoria de Competencia proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantíl y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, incoado alli por la ciudadana MARGARITA CHIRINOS TREJO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.475.621, con domicilio procesal en la calle 9 entre avenidas 1 y la Carretera Nacional Panamericana, en San Pablo, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LILIAN MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.468. Désele entrada.

Revisada la misma, se evidencia que la parte demandante, no acompaño junto al libelo la certificación expedida por el Registrador, así como tampoco acompañó la copia certificada del titulo respectivo, referidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 504 de fecha 10 de Septiembre 2003, estableció:
Ambos documentos, por indicación expresa del Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el Artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. La pretensión procesal, no sólo esta conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos activos y pasivos entre quienes se debate el juicio. El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Entendiéndose así, estos requisitos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil (subrayado del Tribunal).

En el caso sub examine nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada, ya que no acompañó la certificación de gravámenes exigida en la ley para proceder a su admisión, y por lo tanto no se puede establecer contra quien o quienes debía obrar su acción.

Dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que esta juzgadora, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, y así será decidido.

De tal manera, que al no cumplir la parte actora con los requisitos indicados y necesarios para admitir la pretensión por Prescripción Adquisitiva, es forzoso para este tribunal declarar su inadmisibilidad. Así, se decide.

-III-
Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA presentada por la ciudadana MARGARITA CHIRINOS TREJO, anteriormente identificada. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.

Se exime de costas a las partes, por la naturaleza de la decisión adoptadas en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Provisorio,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

En esta misma fecha, siendo la hora de las tres y veinte (3:20 p.m.) se registró y se publicó la anterior decisión.-
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

LOS/Jcsa/fidel
Exp. N° 802/10