República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Jueves, Veintiocho (28) de Octubre del 2.010.-
AÑOS: 200º y 151º
Actuando en sede Mercantil.

-I-
PARTE ACTORA: Abogada: RAYMER NATHALY OROPEZA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 17.469.085, domiciliada en Urbanización Tricentenario, Calle 02, Casa N° F-6, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.435, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana: NANCY RAMONA GUTIÉRREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.654.568, con el mismo domicilio procesal
.
PARTE DEMANDADA: MARÍA GABRIELA MORENO DE PRADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 13.462.085, domiciliada en Guama, Urbanización Nuestra Señora del Rosario, Calle 3, Avenida 2, Casa N° 51, Municipio Sucre del Estado Yaracuy
EXPEDIENTE NÚMERO: 803/10.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.
ACCION: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Antecedentes.
Se Abre el Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 28 de Octubre del 2.010, el cual corre inserto al folio cuatro (04).

Visto y analizado el libelo de la demanda donde el representante legal de la parte actora solicita se decrete medida de embargo provisional sobre bienes propiedad del demandado, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
-II-
De la medida solicitada.
La presente solicitud se fundamenta en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala, lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Por lo que de conformidad con el articulo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.

Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “Letra de Cambio”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.

Asimismo, se considera que la ejecución de estas medidas tienen carácter de urgencia, ya que la mayoría de los instrumentos que indica el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil son mercantiles y responden a actividades de esta naturaleza, y por ello siguen las pautas de celeridad y especialidad del artículo 1.099 del Código de Comercio.

Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, habiendo comprobado el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, debe este órgano jurisdiccional, decretar la Medida de Embargo Provisional de Bienes Muebles propiedad del demandado y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, suficientemente identificada en autos hasta cubrir la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), que comprende el doble principal a pagar que es la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12,000,00), la cantidad de: MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500,00), por concepto de derecho de comisión y la cantidad de: TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00), por concepto de costas calculadas en un 25%. La cantidad total correspondiente a los siguientes conceptos: DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), el cual representa el monto de La Letra de Cambio de la demandada; la suma de: MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500,00), por concepto de derecho de comisión, y la cantidad de: TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00), por concepto de costas calculadas en un 25%. En caso de que la medida recayera en cantidades de dinero, crédito, líquidos y exigibles, la cantidad a embargar será la suma de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.500,00) que es igual al monto condenado a pagar. Así se establece. En consecuencia líbrese exhorto de comisión a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de practicar la medida de embargo provisional sobre los bienes del intimado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez


LOS/Jcsa/jama.
Exp N° 803/10.-