REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE
1694-2010


DEMANDANTE
MILAGROS COROMO MEDINA PARADA


DEMANDADO




YOVANNY ANTONIO VILLAROREAL

MOTIVO
AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN







Se inició la presente causa en fecha 14 de Junio de 2010, por solicitud de obligación de Manutención, mediante la cual la ciudadana MILAGROS COROMOTO MEDINA PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.076.926 domiciliada en la Urbanización Lambruschini Avenida 2, con Calle 9, Casa N° 32 (Diagonal a la Piedra Cabeza de Perro) de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde solicita que se le fije la pensión de Manutención a sus hijos cuyos nombres se omiten por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente, de diez (10) y trece (13) años de edad respectivamente. Se Anexa al escrito de solicitud, Copia fotostática de la cedula de identidad y acta de nacimiento de mis dos hijos.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 17 de Junio del año 2010 (folio 5) se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley, acordándose la notificación del demandado librándose despacho y se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado Yaracuy.

En fecha 01 de Julio del año 2010 (folio 16) se recibió boleta librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada agregándose a la causa.

En fecha 05 de Agosto del año 2010 (folio 12) se recibe despacho del Tribunal del Circuito de Protección del Niño, niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy-San Felipe, con la citación personal del ciudadano YOVANNY VILLAROEL, debidamente firmada, agregándose al expediente.

En la misma fecha (folio 9) por auto del Tribunal se acordó la notificación de la parte demandante mediante telegrama para efectuar el acto conciliatorio.

En fecha 12 de Agosto del año 2010 (folio 28 y 29) por auto del tribunal se dejo constancia que no se celebro el acto conciliatorio por cuanto ninguna de las partes (demandante y demandada) comparecieron a dicho acto.

MOTIVA
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 12 de Agosto del año 2010 (folios 28 y 29) Siendo el día y la hora para dar contestación a la demanda. El ciudadano YOVANNY VILLARROEL no hizo uso de su derecho.

En fecha 13 de Agosto del año 2010 (folio 30) vencido como se encuentra el lapso para la contestación se abre la presente causa a pruebas.

En fecha 06 de Noviembre del año 2010 (folio 31) se recibe diligencia de la ciudadana Milagros Medina.

En fecha 08 de Octubre del año 23010(folio 31) se recibe diligencia de la demandante en autos consignado constancia de estudio de sus hijos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE DEMANDANTE:
Presento junto al libelo de demanda original de acta de nacimientos de los niños cuyos nombres se omiten por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente, y constancia de estudios de los niños expedida por la unidad educativa Carlos José Mújica, la cual riela en los folios 33 y 34 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA:
La Parte Demandada, no hizo uso de este derecho.-

En tal sentido este Juzgado de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaría: las necesidades del niño o el adolescente que sean requeridos y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaría corresponde al padre y a la madre.

La presente causa se trata de unos niños de 10 y 13 años de edad respectivamente, por lo que todas sus necesidades alimentarías deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaría.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgador a decidir conforme a lo alegado y probado en autos:
PRIMERO: La filiación de los niños: cuyo nombre se omite por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente, con respecto al ciudadano YOVANNY ANTONIO VILLAROEL ACUERO, parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo de la original del acta de nacimiento inserta al folio 3 y 4 del expediente, se le da todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaría conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así decide.

Asimismo riela a los folios 33 y 34 constancias de estudios de los niños cuyos nombres se omiten por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente,, a los cuales se les otorga todo el valor que de ellos se desprenden por ser documentos públicos emanados de un órgano administrativo.
SEGUNDO: Los niños cuyos nombres se omiten por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente,, se encuentra en la necesidad de que su padre le pase una obligación Alimentaría acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos.
TERCERO: Considera quien Juzga que los niños, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Asimismo este Juzgador establece que por cuanto no se efectuó acto conciliatorio entre las partes por lo que no se pudo establecer ningún monto, surge la necesidad forzosa de que este Juzgador los establezca, y para fijar los montos de Obligación de Manutención se toma en consideración que todos los alimentos de la cesta básica han aumentado, aunado a ello el sistema inflacionario de todos los productos necesarios para la vida diaria.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO MEDINA PARARDA, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano YOVANNY ANTONIO VILLARROEL ACUERO, y fija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales que deberá depositar el ciudadano YOVANNY ANTONIO VILLARROEL ACUERO, a partir del mes de OCTUBRE del presente año (30-10-2010), los cuales deberá depositar en la cuenta ahorro que se le mandara aperturar a la madre de sus hijos, ciudadana MILAGROS COROMOTO MEDINA PARARDA en el Banco Banfoandes (hoy Bicentenario). Así mismo deberá depositar la cantidad extra de SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), para el beneficio de útiles escolares de los niños y como aguinaldos de sus hijos deberá depositar en el mes de Diciembre la cantidad extra de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo).

SEGUNDO: De igual forma este juzgador establece que cada uno de los padre deberá cubrir el 50 % de los gastos médicos ocasionados por los niños cuyos nombres se omiten por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente.
Tanto La obligación Alimentaría como la cuota extra de aguinaldos, deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los diecinueve (19) días del mes de OCTUBRE de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
Abg. Erlen Martínez.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.,