REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Nº 1616-2010




DEMANDANTE:
JOSELY MARIBY COLMENAREZ YECERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.974.747



DEMANDADOS: DOMINGA TERESA ABREU RUMBOS y ANTONIO MARIA MARTINEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.479.507 y 7.510.260

MOTIVO:

DESALOJO
El día 02 de Febrero del año 2010, comparece por ante este Juzgado ciudadana: JOSELY MARIBI COLMENAREZ YECERRA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 716.974.747, domiciliada en Valencia del Estado Carabobo, asistido por la Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado 10.400, presentando escrito de demanda de Desalojo donde expone: En fecha 13 de Abril adquirí un inmueble situado en la Urbanización San Antonio Chivacoa del Municipio Bruzual, que me vendiera la ciudadana Maria Lourdes Torres de Aponte. La vendedora pacto verbalmente contrato de Arrendamiento el 2 de Febrero del año 2000 con los ciudadano DOMINGA ABREU RUMBOS y Antonia MARIA MARETINEZ SANCHEZ en la cantidad de DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) mensuales, es decir el 30 o día ultimo de cada mes. Es el caso que aceptando la relación contractual pacte de manera verbal la duración de contrato del 30 de Marzo del 2009 hasta el 30 de Noviembre del 2009 y los arrendatarios se comprometieron a seguir cancelando. Pero es el caso que los arrendatarios han incumplido con las obligaciones que asumieron con mi persona en condición de Arrendadora. Es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando el DESALOJO del referido inmueble de mi propiedad en contra de los ciudadanos Dominga Teresa Abreu Rumbos y Antonio Maria Martínez Sánchez. Estimo la presente demanda en 55 Unidades Tributarias o sea la cantidad de TRES MIL VENTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.025, oo). Anexo a su escrito Original del Documento de compra-venta debidamente registrado por la Notaria Publica y copias fotostática de la cedulas de identidad de la demandante y demandados (folios 3 al 23).

En fecha 05 de Febrero del año 2010 (folio 24) se admite la demanda por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, ordenándose la comparecencia de los ciudadanos DOMINGA ABREU y, ANTONIO MARTINEZ parte demandada.


En fecha 18 de Marzo del año 2010 (folio 25 al 53) comparece la ciudadana Milagros Suárez, alguacil accidental de este juzgado para manifestar imposibilidad de notificar por cuanto el sector es de alto riesgo.

En fecha 17 de Mayo del año 2010 (folio 54) diligencio la ciudadana: Yosely Colmenares, asistida por la abogada Nely Rosa, IPSA 10.400, solicitando nueva citación y orden de comparecencia a los demandados.

Asimismo a la misma fecha (folio 55) por auto este juzgado acuerda librar boleta de citación a los demandados Dominga Abreu y Antonio Martínez.

En fecha 18 de Mayo del año 2010 (folio 57) comparece el ciudadano Francisco Rodríguez alguacil de este tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada por uno de los demandados.

En fecha 20 de Mayo del año 2010 (folio 58), comparecer la ciudadana Dominga Abreu, asistida por el abogado Luís Domínguez, Inpreabogado N° 20.918, solicitando se suspenda la contestación de la demanda hasta que conste en auto dicha citación.

En fecha 21 de Mayo del año 2010 (folio 59) la ciudadana JOSELY COLMENAREZ otorga poder Apud-Acta a la abogada Nely Rosales.

Asimismo a la misma fecha (folio 60) la ciudadana Yosely Colmenarez asistida por la abogado en ejercicio Nely Rosales, solicitan por escrito se ordene citar nuevamente al ciudadano Antonio Martínez por carteles, según lo establecido por el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Mayo del año 2010 (folio 61 y 62) mediante auto, este tribunal acuerda librar cartel de citación al ciudadano Antonio Martínez, parte demandante en el presente juicio.

En fecha 14 de Junio del año 2010 (folios 63 y 64) comparece la demandante en auto asistida por la abogada Nely Rosales, consignando carteles de citación del demandante Antonio Martínez, publicados en el diario el Yaracuyano y el Yaracuy al Día.

Asimismo en la misma fecha (folio 66), mediante auto este tribunal acuerda agregar dichos carteles al expediente.

En fecha 29 de Junio del año 2010 (folio 67 y 68) vencido como se encuentra el lapso de comparecencia por parte demandada el tribunal acuerda nombrar defensor AD LITEM al abogado EDDY DOMINGUEZ.

En fecha 13 de Julio del año 2010 (folio 69) se agrega boleta de notificación del abogado Eddy Domínguez debidamente firmada.

En fecha 16 de Julio del año 2010 (folio70) comparece el ciudadano Eddy Domínguez aceptando el nombramiento como defensor AD LITEM de los demandados.

Asimismo a la misma fecha (folio 71) el ciudadano abogado Eddy Domínguez fue debidamente juramentado por el juez de este tribunal.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 20 de Julio del año 2010 (folio 72), se recibe contestación de la demanda por el Abogado en ejercicio EDDY DOMINGUEZ, Inpreabogado N° 62.106, en su condición de defensor AD LITEM de los demandados ciudadanos ANTONIO MARTINEZ y DOMINGA ABREU donde expone:1-Rechazo niego y contradigo tanto en el hecho como en el derecho la pretensión de la accionante. 2-Niego que se adeudan quince (15) canon de arrendamiento desde el 30-04-2009 hasta el presente.3- Niego que se haya solicitado la entrega del inmueble a mis defendidos. Por lo que solicito que sea declarada sin lugar.
En fecha 21 de Julio del año 2010 (folio 73), vencido como se encuentra el lapso de contestación de la demanda se abre la presente causa a prueba.

DE LAS PRUEBAS APORTADA

PARTE DEMANDANTE:
En fecha 28 de Julio del año 2010 (folio 74 y 75), comparece la ciudadana JOSELY COLMENAREZ, asistida por la abogada Nely Rosales, siendo la oportunidad legal para evacuar y promover pruebas lo hago en lo siguientes términos: PRIMERO: Reproduzco el merito favorable en autos. SEGUNDO: Promuevo para que surta efectos probatorios, contrato de arrendamiento del actual inmueble que ocupo con mi grupo familiar en mi condición de arrendataria. TERCERO: Solicito que sea llamada a declarar la ciudadana NOHELIA DE JESUS RANGEL, CUARTO: Solicito que sea llamada a declarar a la ciudadana MARIA LOURDES TORRES de APONTE. QUINTO: Solicito que previo al cumplimiento de las formalidades sea llamada a declarar la ciudadana REINA HERNANDEZ DE CAMACARO y SEXTO: Solicito al ciudadano Juez se sirva trasladar y constituir a su digno cargo, en el inmueble situado en la Urbanización San Antonio, vereda 21, N° 16 Chivacoa Municipio Bruzual.

En fecha 28 de Junio del año 2010 (folio 76) visto el escrito de pruebas presentado por la demandante en auto, este juzgado acuerda agregarlas al expediente y admitirlas.

En fecha 05 de Agosto del año 2010 (folios 77 al 81) comparecen a declarar las ciudadanas NOELIA RANGEL, MARIA TORRES y REINA CAMACAROS, testigos promovidos por la parte demandante, ampliamente identificada en auto.

Asimismo a la misma fecha del año 2010 (folio 82), comparece la ciudadana JOSELY COLMENAREZ asistida por la abogada Nely Rosales, para solicitar que se deje sin efecto la inspección judicial solicitada en la promoción de pruebas.

PARTE DEMANDADA:

En fecha 05 de Agosto se recibe escrito de pruebas del abogado EDDY DOMINGUEZ defensor AD LITEM en el presente proceso, lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Reproduzco el merito favorable en auto. SEGUNDO: Promuevo los testimoniales de los ciudadanos LEONETR COLINA y de BELKIS VALDERRAMA, por ser pertinente su declaración

Asimismo en la misma fecha del año 2010 (folio 84) visto el escrito de pruebas presentado por la demandada en auto, este juzgado acuerda agregarlas al expediente y admitirlas, en cuanto al capitulo segundo el tribunal no lo admite por cuanto no hay tiempo para evacuar.

En fecha 05 de Agosto del año 2010 (folio 85) este juzgado hace constar que siendo el día y la hora correspondiente se vence el lapso probatorio.

En fecha 06 de Agosto del año 2010 (folio 86), vencido como se encuentra el lapso de prueba se declara la presente causa en estado de Sentencia.

En fecha 13 de Agosto del año 2010 ( folio 87), siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y por encontrase este juzgador sentenciando otras causas cronológicamente anteriores, se acuerda diferirla.

MOTIVA

Estando la presente causa en estado de sentencia el Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La trabazón de la litis quedo de la siguiente manera por una parte la demandante expone que es propietaria de un inmueble que al comprarlo estaba arrendado por los ciudadanos Dominga Abreu Rumbos y Antonio Maria Martínez Sánchez, aceptando la venta y pactando mediante contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos antes mencionados por un lapso de siete meses contados a partir del 30 de Marzo del año 2009 hasta el 30 de noviembre del año 2009, fecha en la que solicite la desocupación del inmueble sin que los arrendatarios cumplieran, tampoco han cancelado los cánones de arrendamientos, es decir se mantienen insolvente. Es por lo demanda por desalojo. Por su parte el defensor ad- litem de los demandados en su escrito de demanda negó y rechazo la pretensión de la demandante, negó que se debieran quince (15) cánones de arrendamiento y negó que se haya solicitado la entrega del inmueble a sus defendidos.
Este juzgador debe determinar en presencia de que contrato de arrendamiento estamos si es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado para establecer si la pretensión ejercida por la parte demandante es la correcta. En este orden de ideas tenemos que aunque la parte demandante en su libelo de demandada expuso que cuando se realizo la venta del inmueble objeto del presente litigio acepto la relación contractual con los ciudadanos que habitan el inmueble y pacto de manera verbal la duración del contrato por siete meses contados a partir del 30 de marzo del año 2009 hasta el 30 de noviembre del año 2009, vencido este lapso la parte demandante comunico a los demandados la terminación de la relación contractual asi como la desocupación del inmueble, pero hasta la presente fecha los arrendatarios continúan habitando el inmueble.

Asi pues tenemos que aun cuando el contrato de arrendamiento fue pactado en principio a tiempo determinado, es decir por el lapso de 7 meses, dicho contrato ya se encuentra vencido y al continuar los arrendatarios habitando el inmueble el contrato de arrendamiento cambia de categoría al convertirse en un contrato a tiempo indeterminado, es decir que opero la tacita reconducción la cual se ubica en el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano, el cual expresa:
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
De la norma transcrita se desprende que la tacita reconducción implica un nuevo contrato que surge automáticamente cuando el arrendatario continua en el uso y goce del bien arrendado, después de finalizado el plazo de arrendamiento y el arrendador lo ha permitido. Por lo que al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la pretensión ejercida por la parte demandante, es decir desalojo, es la correcta y asi se declara.-

Ahora bien trabada la litis de esa manera y tomando en consideración lo que establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

En este orden de ideas y en virtud del Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde explican el deber del Juez: “Analizar y Juzgar todas las pruebas que se hayan producido en la causa”, Y constatando por este juzgador que se trata de un juicio de Desalojo por los numerales “A” y “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el actor tiene la carga de probar sus afirmaciones (estado de insolvencia del demandado), procede este Juzgador a la valoración de la forma siguiente:

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primero: Reproduzco el merito favorable de los autos, al respecto, este Tribunal señala que es pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia nacional en sostener que esta invocación no constituye por sí misma una prueba eficaz, sino una especie de recordatorio a quien juzga para que analice las actas y autos de todo el proceso. Así se decide.

Segundo: Promovió contrato de arrendamiento del actual inmueble que ocupa con su grupo familiar en su condición de arrendataria, a este respecto este juzgador considera que por error involuntario se promovió dicha prueba por cuanto la ciudadana Josely Colmenarez al presentar documento de compra-venta junto al libelo de demanda es la propietaria del inmueble por lo tanto el carácter que ocupa en la relación arrendaticia es de arrendadora. Asimismo se desprende de autos que la demandante en su libelo de demandan expone: Es el caso que aceptando la relación contractual pacte de manera verbal la duración del contrato por siete meses….. Por lo que al estar en presencia de un contrato de arrendamiento verbal mal podría la parte demandante promover dicho contrato. Asi se decide.
Asimismo en los capítulos tercero, cuarto y quinto promovió testimoniales de los ciudadanos OELIA DE JESUS RANGEL, MARIA LOURDES TORRES DE APONTE y REINA HERNANDEZ DE CAMACARO.

En relación a esto quien aquí decide deja constancia que comparecieron los testigos el día y hora fijado por el tribunal y quienes una vez juramentados por el juez de la causa, e interrogados por la abogada de la parte promovente, se obtuvo el siguiente resultado, en relación a las deposiciones de la ciudadana OELIA DE JESUS RANGEL, se desecha por cuanto de la declaración se presume que fue la testigo quien suscribió el contrato de arrendamiento al responder en la segunda pregunta: “Si lo suscribi”, por lo que desecha las declaraciones del presente testigo ya que no es parte en el presente juicio sino testigo.
En relación a las declaraciones de los testigos LOURDES TORRES DE APONTE y REINA HERNANDEZ DE CAMACARO las mismas fueron contestes en las preguntas realizadas, sobre que si conocen tanto a la demandante como a los demandados, que efectivamente la demandante le arrendó el inmueble a los demandados los cuales están insolventes en el pago del canon de arrendamiento porque solo cancelaron hasta el mes de marzo del año 2009, asimismo quedaron contestes en que la demandante les solicito la entrega del inmueble objeto del presente litigio. Asi se declara.

De la valoración de las declaraciones de los anteriores testigos se determinan que todos ellos manifiestan con precisión los elementos de modo, tiempo, lugar que permitan corroborar el porque tienen conocimiento de esos hechos sobre los cuales declarar, vale decir, el porque les consta o tienen conocimiento acerca de lo que están afirmando, dichas declaraciones son concordantes entre si y con las afirmaciones de la demandante en su libelo de demanda, en consecuencia dichos testigos merecen plena fe de sus afirmaciones por lo que se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y asi se decide.-

En el capitulo sexto la parte demandante promovió inspección judicial, pero el día fijado para el traslado y constitución del tribunal la misma parte promovente le solicito al tribunal mediante diligencia que riela al folio 82 del presente expediente dejar sin efecto la solicitud de inspección.

Asimismo la parte demandante promovió junto a su escrito de demanda documento de compra venta del inmueble objeto del presente litigio debidamente autenticado por ante el registro publico con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Abril del año 2009, el cual riela a los folios 3 al 5 del expediente, del cual se desprende que la ciudadana Josely Colmenarez es la propietaria del inmueble objeto del presente litigio y al cual se le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende por ser este un documento publico de conformidad a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

La demandante fundamento su demanda en el artículo 33 y 34 letras “a” y “b”, es decir, “En la falta de pago de dos mensualidades de los cánones de arrendamientos” y “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”

Este Juzgador pasa a valorar las pruebas para ver si la demandante logro demostrar estas causales de desalojo y lo hace de la siguiente manera:
Nuestro ordenamiento jurídico expresa que para que proceda el desalojo, fundamentado en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben probarse tres requisitos: 1. La existencia de un contrato de arrendamiento oral o escrito a tiempo indeterminado. 2. La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; 3.- Por último, siendo el requisito mas importante, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Es de hacer notar que la parte demandante no presento prueba alguna que pudiera demostrar que esta arrendada en otro inmueble tal y como lo afirmo en el capitulo cuarto del libelo de demanda por lo que al no traer pruebas que demuestre los extremos de la norma contemplado en la letra “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no procede la pretensión en este caso y asi se decide.

La parte demandada promovió:

Primero: El merito favorable de los autos, al respecto, este Tribunal señala que es pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia nacional en sostener que esta invocación no constituye por sí misma una prueba eficaz, sino una especie de recordatorio a quien juzga para que analice las actas y autos de todo el proceso. Así se decide.
Segundo: Promovió los testimoniales de los ciudadanos LEONER SOLER COLINA y BELKIS VALDERRAMA, las cuales no fueron evacuadas por este tribunal por carecer de tiempo para evacuarse en virtud de que el escrito de prueba fue presentado el ultimo día del lapso probatorio y faltando 30 minutos para la culminación del despacho, por lo que no puede ser valorada dicha prueba y asi se decide.-

Por otro lado ha quedado demostrado que en el presente juicio la parte demandada ciudadanos DOMINGA TERESA ABREU RUMBOS y ANTONIO MARIA MARTINEZ SANCHEZ, plenamente identificados no dieron cumplimiento al pago del canon de arrendamiento pactado, por lo que la parte el demandante demostró los supuestos de la norma estipulados en el artículo 34 letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que surge como obligatoria solución a la presente controversia, la declaración Con Lugar de la presente pretensión demandada en este juicio de desalojo y así se expresara en el dispositivo de este fallo.

Por los razonamientos anteriormente expuestos tanto de hecho como de derecho este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana JOSELY COLMENARES, de este domicilio contra los ciudadanos DOMINGA TERESA ABREU RUMBOS y ANTONIO MARIA MARTINEZ SANCHEZ, ambos plenamente identificados. En consecuencia se condena a los demandados ciudadanos DOMINGA TERESA ABREU RUMBOS y ANTONIO MARIA MARTINEZ SANCHEZ a la entrega inmediata del inmueble arrendado libre de bienes y de personas a su propietaria ciudadana JOSELY COLMENARES.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente Sentencia.

Por cuanto la sentencia salio fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.

El Juez,

Abg. Efraín Ballester Acosta

La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez.-


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Erlen Martínez.-