REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 200º Y 151º

EXPEDIENTE 1733-2010


MOTIVO
DIVORCIO (185-A)



SOLICITANTES:

JOSE RAMON ESCALONA LUCENA y BLANCA NIEVE ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-8.511.620 y V-7.582.034 respectivamente.





En fecha 01 de Noviembre de 2010 fue presentada, por los ciudadanos: JOSE RAMON ESCALONA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-8.511.620 y BLANCA NIEVE ALVAREZ de ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V- 7.582.034, asistidos por la abogado MIROSLAVA CECILIA BRANDT MARTINEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 49.432, demanda de divorcio, quienes manifestaron que en fecha 24 de Marzo del año 1.990, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Coordinadora Municipal del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asimismo alegaron que no procrearon, igualmente manifestaron que durante su matrimonio adquirieron bienes inmuebles, los cuales de muto y amistoso acuerdo liquidaremos y partiremos después de obtener la sentencia definitiva que declare la disolución del vinculo matrimonial existente entre nosotros. Manifestaron también que fijaron su domicilio conyugal en la calle 8, entre avenidas 1 y 2, casa de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Anexaron a su libelo, Original del Acta de Matrimonio de los solicitantes, (folio 2) y copias fotostáticas de la cedula de identidad de los solicitante (folios 3 y 04).
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 06 de Octubre del año 2010 (folio 05), la solicitud fue admitida, por el Abogado Efraín Ballester Acosta, Juez de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación al fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.

En fecha 13 de Octubre del año 2010, (folio 07), se recibió Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, agregándose al expediente.

Asimismo en la misma fecha del año 2010, (folio 08), se recibió opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, agregándose al expediente.
MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos JOSE RAMON ESCALONA LUCENA y BLANCA NIEVE ALVAREZ de ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.511.620 y V- 7.582.034 ambos partes interesadas en la disolución del vínculo matrimonial.

Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto a la causa (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proseo se encuentra referida a la capacidad a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial, como sucede con la titularidad del derecho reclamado, relación de conexión con el derecho que se debate, titularidad del interés jurídico protegido.
En este sentido tenemos que los ciudadanos JOSE RAMON ESCALONA LUCENA y BLANCA NIEVE ALVAREZ de ESCALONA, al ser los interesados en la disolución del vínculo matrimonial, tienen cualidad y legitimidad para actuar en el presente proceso y así se decide.


SEGUNDO: Los solicitantes en su escrito de demanda exponen que, establecieron su último domicilio conyugal en la calle 8, entre avenidas 1 y 2, de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Ahora bien el articulo 140A del Código Civil considera que el domicilio conyugal es el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia.
Asimismo el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…

La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por que precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse el domicilio conyugal a los fines de determinar la competencia territorial.
En ese sentido siendo el ultimo domicilio de los conyugues la calle 8, entre avenidas 1 y 2, de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, este tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006 de fecha 18/03/10, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, así se decide.

TERCERO: Los ciudadanos JOSE RAMON ESCALONA LUCENA y BLANCA NIEVE ALVAREZ de ESCALONA, alegaron en su solicitud, que en el año 2001 se separaron de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.
El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el articulo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común de los conyugues. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los conyugues desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo debido a que la ruptura prolongada se debe caracterizar por la permanencia, no se trata que entre los conyugues se haya perdido contacto temporal sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.

CUARTO: En el folio siete (7), cursa la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada.
El artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, enfatiza la necesidad de la presencial del Fiscal del Ministerio Publico, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y 2- Debe oponerse a la conversión a una cuestión sustancial de orden publico, por cuanto la constitución y la ley se han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden publico familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los conyugues.

Es el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el articulo 185-A del Código Civiles representante del Ministerio Publico, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponérsela divorcio, mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando el examen de los hechos expresados en los autos, encontrarse contradicción dudas e incertezas de las afirmaciones hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al folio ( 8) opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial.

QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes se demostró:

1-Que los solicitantes establecieron su domicilio conyugal dentro de la jurisdicción y 2- Que tienen nueve (09) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.

En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:

DECISION

Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos JOSE RAMON ESCALONA LUCENA y BLANCA NIEVE ALVAREZ de ESCALONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-8.511.620 y V-7.582.034 respectivamente.

SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos ante la Coordinación del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según acta de Matrimonio Nº 32, Folio 49, del Año 1.990.

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios a la Coordinación del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Registrador Principal del Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010).



El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez


En la misma fecha se publicó en la página Web de este Tribunal, siendo las 02:45 a.m.

La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez.











Abg.EBA/EM/jt.
Exp.- 1733-2010