REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, primero (1) de octubre del año dos mil diez.-
200º y 151º
Vistas las actas que rielan a los folios dieciséis (16) y diecinueve (19) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: EDGAR VICENTE AVILA ALVARADO y ADRIANA MERCEDES MACHADO MORENO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.986.371 y V-14.919.745, parte demandada y demandante, respectivamente, convinieron el monto del aumento de la obligación de manutención, a favor de la pre-adolescente: (Identificación Reservada), donde el padre del mismo: “Ofrece en pasar como aumento de la obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo)MENSUALES, a partir de este mismo mes, pagaderos quince y último de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta que se encuentra abierta al respecto. Adicional a esto aportará entre el mes de agosto o septiembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), como cuota especial para la compra de útiles y uniforme escolares y en el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), para la compra de bienes de fin de años; de la misma manera cubrirá el 50% de todos los demás gastos como lo son: atención médica, medicinas, vestido, calzado, cultura y deporte cuando su hija lo amerite; es todo.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante ciudadana: ADRIANA MERCEDES MACHADO MORENO, antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de la niña y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACION SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de la pre-adolescente beneficiaria en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que no quiso expresar su opinión, a lo cual no puede ser constreñida en virtud a lo establecido en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, al primer (1) días del mes de octubre del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
LA SECRETARIA, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria.-