REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, once (11) de octubre de 2010
200º y 151º


DEMANDANTE: LISETH CAROLINA CUICAS RODRÍGUEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17,620.198, en representación de los niños (Identificación Reservada) de este domicilio.

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO JOSÉ ALBINO CADENAS MANRIQUE
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.678.183 domicilio en el Vigía, estado Mérida

DEFENSOR: Abog. JOSÉ REINALDO TORRES
AD LITEM: cédula de identidad N° V-4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.767/ 09.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009, por petición efectuada en forma oral, por la ciudadana: LISETH CAROLINA CUICAS RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.620.198, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: JOSÉ ALBINO CADENAS MANRÍQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.678.183 y de este domicilio, la cual fue transcrita en acta por este Juzgado, y en donde expone la accionante: Que solicita se fije una obligación de manutención al demandado dado que desde que se separaron, éste se ha negado de todas las formas en aportar para la manutención de los niños referidos”. Estima como necesario se le fije una obligación de Bs. 400,00 mensuales.
Acompañó copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños referidos. (folios 2 y 3)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación de los niños y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio5).
Para la citación del demandado se exhortó al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Almedo de la Circunscripción Judicial del estado Merida (folio 7)
Del folio 8 al 9 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna las boletas correspondientes.
Al folio 10 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta que corre al folio 11 debidamente firmada por ésta.
Al folio 124 corre escrito mediante el cual el Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que se tramite el presente procedimiento.
Del folio 13 al 24 corren resultas negativas del exhorto de citación
Al folio 25 corre auto del Tribunal ordenando la citación por carteles del demandado y a los folios 26 al 29 corre publicación del referido cartel en la prensa local y en la cartelera del Tribunal y nota de la Secretaria del Tribunal dando por cumplidas las formalidades legales para la citación cartelaria.
El demandado no concurrió a darse por citado por lo que se procedió a designarle defensor ad Lítem con quien se entendió la citación y demás actos del proceso. (folio 30 al 34)
Al folio 35 se dejó constancia que los niños en cuyo favor se interpuso la acción no concurrieron a manifestar su opinión sobre lo peticionado.
Al folio 36 corre escrito de contestación a la demanda mediante el cual el defensor ad Lítem impugnó los instrumentos consignados; es decir, las partidas de nacimiento de los niños en cuyo favor se interpuso la acción por haber sido consignados en copias simples.
El tribunal en atención al interés superior del niño notificó a la demandante para que consignara los originales de las partidas de nacimiento impugnadas, pero ésta no produjo las mismas.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante que se fije al demandado una obligación de manutención a favor de los niños (Identificación Reservada) consona con sus necesidades y atendiendo a la capacidad económica, necesidades especiales de los beneficiarios, carga familiar del demandado, principio de unidad de filiación, equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, en virtud de que éste dejó de cumplir su obligación voluntariamente.
Con la solicitud se acompañó copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños en cuyo favor se interpuso la acción (folios 2 al 3), las cuales, fueron impugnadas por el defensor ad Lítem del demandado en el momento de la contestación, por lo que al no haber la actora acompañado los originales de las mismas, estas quedan desechadas como medio probatorio para demostrar la relación paterno filial entre los niños en cuyo favor se interpuso la acción y el demandado, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber quedado comprobada la relación paterno filial del demandado con respecto a los referidos niños, ni que la demandante tenga la cualidad de madre de los referidos niños y por ende tenga facultad legal para intentar en su nombre y representación, la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”. Y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…” (omissis), - Y no encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a los niños en cuyo favor se interpuso la acción, la misma, irremediablemente, debe ser desechada.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción por no haber demostrado la actora la relación paterno filial del demandado con respecto a los niños en cuyo nombre ejerció la presente acción.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez





En la misma fecha y siendo las 8:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez