REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez-
200º y 151º
DEMANDANTE: FELIPE ALVAREZ
sin cédula de identidad y de este domicilio
ABOGADO (A): ROCÍO DEL VALLE BLANCO CORRO
ASISTENTE: Cédula N° V- 14.709.256, I.P.S.A. N°101.942, de este domicilio
CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.991/10-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 26 de julio de 2010, por el ciudadano: FELIPE ALVAREZ venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, sin cédula de identidad, asistido por la abogada en ejercicio: ROCÍO DEL VALLE BLANCO CORRO, titular de la cédula N° V- 14.709.256, I.P.S.A. N° 101.942, de este domicilio, a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que nació en fecha: primero (1°) de mayo del año 1964, en el caserío “Miraflores” del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, como producto de un parto extra hospitalario, siendo su madre la ciudadana: FERMINA VICENTA ALVAREZ, hoy fallecida, pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, se encontró con que la misma no aparece asentada en los Libros de presentaciones de ese año (1964) ni de los cuatro (4) años posteriores a la misma, como se desprende de certificaciones que acompaña marcadas “A” y “B”.
Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, los cuales se refieren a: certificación expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy y certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, las cuales constan a los folios del 2 al 3 del presente expediente.
En fecha 27 de julio de 2010, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado, al expediente, en fecha 13 de agosto de 2010, el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 8 al 10, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, lo cual se evidencia de autos (folio 12), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 6 y 7 de esta causa. y posteriormente citada como se constata a los folios 13 y 14, no obstante ello; la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, no emitió opinión sobre la tramitación de este asunto.
En fecha 14 de octubre de 2010 (folios 15 al 16), la parte actora presentó escrito de pruebas, donde reprodujo el valor probatorio de los instrumentos acompañados a la solicitud y promovió como testigos a los ciudadanos: ANA DE JESÚS MONTOYA PACHECO y MANUEL FELIPE PINTO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, y en esa misma fecha el Tribunal admitió y fijó su evacuación para el tercer día de despacho siguiente a partir de las 9 y 10 a.m. para que el solicitante presentara los testigos promovidos (folio )
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 6 al 7 y 13 al 14 de esta causa y, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición.
Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
Observa el tribunal que la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, según escrito que consta en el expediente, reiterando el valor probatorio de los instrumentos públicos acompañados y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: ANA DE JESÚS MONTOYA PACHECO y MANUEL FELIPE PINTO, todos suficientemente identificados en autos, los cuales comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto y luego que fueron identificados y juramentados, respondieron al interrogatorio que les formuló la apoderada judicial del solicitante, de la manera siguiente: ANA DE JESÚS MONTOYA PACHECO a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce al solicitante, contestó: Si, lo conozco desde hace muchos años SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y fecha del nacimiento del solicitante, contestó: “bueno nació en fecha: primero (1°) de mayo del año 1964 en el caserío “Miraflores” jurisdicción de este Municipio “, a la TERCERA PREGUNTA, sobre como se llamaba la madre del solicitante, contestó: Se llamaba FERMINA VICENTA ALVAREZ, hoy fallecida, a la CUARTA PREGUNTA: sobre si sabe porque el solicitante carece de partida de nacimiento, contestó: Si porque yo lo conozco a él y toda su familia y sé que en esos campos donde nació costaba mucho traer un niño a registrar y luego eso se olvidaba y se quedaba así y a la QUINTA PREGUNTA sobre por qué le consta lo declarado: contestó; “ Bueno porque somos del mismo campo, nos criamos juntos en el caserío “Miraflores”, yo lo conozco desde pequeño. Repreguntada por el Tribunal, a la primera pregunta contesto que el solicitante nació el día primero (1°) de mayo del año 1964, a la segunda pregunta sobre el lugar donde nació el solicitante, contestó, que nació en su casa en el caserío “Miraflores”, jurisdicción de este municipio, a la tercera pregunta sobre la identidad de la madre del solicitante, respondió: La madre se llamaba FERMINA ALVAREZ, quien falleció en 1984.
Por su parte el testigo MANUEL FELIPE PINTO, a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce al solicitante, contestó: Si, lo conozco desde que tenía siete años, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y fecha del nacimiento del solicitante, contestó: “bueno nació en fecha: primero (1°) de mayo del año 1964 en el caserío “Miraflores” jurisdicción de este Municipio “, a la TERCERA PREGUNTA, sobre como se llamaba la madre del solicitante, contestó: Se llamaba FERMINA VICENTA ALVAREZ, hoy difunta” , a la CUARTA PREGUNTA: sobre si sabe porque el solicitante carece de partida de nacimiento, contestó: Si, porque en esos campos donde nacimos costaba mucho a traer a registrar un niño, hasta a mi mismo me costo sacar la partida de nacimiento. QUINTA PREGUNTA sobre por qué le consta lo declarado: contestó; “ Bueno porque lo conozco desde que tenía siete años, porque nos criamos juntos en el caserío “Miraflores”, jurisdicción de este municipio. Repreguntado por el Tribunal, a la primera pregunta contestó, que el solicitante nació el día primero (1°) de mayo del año 1964, a la segunda pregunta sobre el lugar donde nació el solicitante, contestó, que nació en su casa en el caserío “Miraflores”, jurisdicción de este municipio, a la tercera pregunta sobre la identidad de la madre del solicitante, respondió: La madre era FERMINA ALVAREZ, hoy difunta.
Observa el tribunal que dichos testigos son contestes y coinciden en sus testimonios sin caer en contradicción alguna, demostrando ser conocedores de los hechos sobre los cuales declararon; siendo criterio del que juzga darle valor probatorio a estas pruebas testimoniales, conforme a las previsiones de ley, y así se establece.
Seguidamente procede el tribunal al análisis de los recaudos que fueron consignados junto con el escrito libelar, 1.- Certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua 2.- Certificación expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy; en los cuales se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante esos organismos, durante los años 1964 a 1968, no aparece inserta la partida de nacimiento de FELIPE ALVAREZ, quien dice haber nacido en el caserío “Miraflores”, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día primero (1°) de mayo del año 1964, y ser hijo de la ciudadana: FERMINA VICENTA ALVAREZ, hoy difunta, de donde se desprende que el solicitante de autos, no posee partida de nacimiento; y por tener dichos recaudos fe pública por haber sido autorizados por funcionarios públicos competentes, conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se valoran como suficientes junto con las declaraciones testifícales, para dar por demostrado el alegato de que el nacimiento del solicitante no aparece asentado en las Oficinas de Registro Civil competentes, y así se establece.
Ahora bien; la documentación anteriormente analizada y valorada fue presentada, en original, junto con la solicitud, no obstante; las mismas no fueron tachadas ni declaradas como falsas por ninguna autoridad competente, por tanto hacen plena fe tanto con respecto a las partes como respecto a terceros de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece.
Del análisis y valoración de las pruebas traídas a los autos, se evidencia lo alegado por el ciudadano: FELIPE ALVAREZ, en su escrito libelar, quedando demostrados sus alegatos, por lo que su petición debe prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano: FELIPE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad, asistido por la abogada en ejercicio: ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, titular de la cédula N° V- cédula N° V- 14.709.256, I.P.S.A. N°101.942, de este domicilio, y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, dejándose constancia que el citado ciudadano, nació en el caserío “Miraflores” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el primero (1°) de mayo del año 1964 y que es hijo de la ciudadana: FERMINA VICENTA ALVAREZ, hoy difunta”, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio.- Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia al interesado y las que fueren menester para remitir con oficio al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en Nirgua, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 8:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria titular
Abog. Melida Rodríguez