REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez-
200º y 151º
DEMANDANTE: JUAN CARLOS ANGULO
sin cédula de identidad y de este domicilio
ABOGADO (A): JOSÉ REINALDO TORRES
ASISTENTE: Cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N°41.243, de este domicilio
CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.959 /10-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha veintidós (22) de junio de 2010, por el ciudadano: JUAN CARLOS ANGULO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, sin cédula de identidad, asistido por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que nació en fecha: dos (2) de septiembre de 1979, en el Hospital General “Padre Oliveros de este Municipio, siendo su madre la ciudadana: VIRGINIA DE JESÚS ÁNGULO, pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, se encontró con que la misma no aparece asentada en los Libros de presentaciones de ese año (1979) ni de los seis (6) años posteriores al referido año, como se desprende de certificaciones que acompaña.
Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, los cuales se refieren a: certificación expedida por el Hospital General “Padre Oliveros”, certificación expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy y certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, que constan a los folios 2 al 4 del presente expediente.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2010, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado, al expediente, en fecha 20 de septiembre de 2010, el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 8 al 10, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, lo cual se evidencia de autos (folio 11), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 6 y 7 de esta causa. y posteriormente citada como se constata a los folios 13 y 14, no obstante ello; la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, no emitió opinión sobre la tramitación de este asunto.
En fecha 25 de octubre de 2010 (folio 15), la parte actora presentó escrito de pruebas, donde reprodujo el valor probatorio de los instrumentos acompañados a la solicitud y promovió como testigos a los ciudadanos: SERGIO COROMOTO SUAREZ CASTILLO y HORTENSIA MIRELES, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, y en esa misma fecha el Tribunal admitió y fijó su evacuación para el día de despacho siguiente en virtud de ser el último día del lapso probatorio, a partir de las 8:30 a.m. para que el solicitante presentara los testigos promovidos (folio 17)
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 6, 7, 13 y 14, de esta causa y, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición.
Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
Observa el tribunal que la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, según escrito que consta en el expediente, reiterando el valor probatorio de los instrumentos públicos acompañados y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: SERGIO COROMOTO SUAREZ CASTILLO y HORTENSIA MIRELES, todos suficientemente identificados en autos, los cuales comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto y luego que fueron identificados y juramentados por el tribunal, respondieron al interrogatorio que les formuló el solicitante asistido del abogado antes referido, de la manera siguiente: SERGIO COROMOTO SUAREZ CASTILLO a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce al solicitante, contestó: Si, lo conozco desde hace muchos años, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar de donde conoce al solicitante, contestó: porque viví aquí en este municipio hace muchos años, TERCERA PREGUNTA, sobre el nombre de los padres del solicitante, contestó: si su mamá se llamaba VIRGINIA DE JESUS ÁNGULO, a la CUARTA PREGUNTA, sobre el lugar donde nació el solicitante, contestó: Nació en el Hospital General “Padre Oliveros” de este Municipio, a la CUARTA PREGUNTA: sobre la fecha en que nació el solicitante, contestó: El dos (2) de septiembre de 1979 y la sexta pregunta referente a por qué le consta lo declarado: contestó; “ Bueno porque lo conozco desde pequeño. Repreguntado por el Tribunal, a la primera pregunta contesto que el solicitante nació el dos de septiembre de 1979, a la segunda pregunta sobre el lugar donde nació el solicitante, contestó, nació en el Hospital Padre Oliveros de este Municipio, a la tercera pregunta sobre la identidad de los padres del solicitante, respondió: “Su mamá se llama VIRGINIA DE JESÍUS ANGULO, su papá no lo conozco porque es hijo natural”. A la cuarta pregunta, sobre como se enteró de que el solicitante no tiene partida de nacimiento, respondió: porque su mamá me lo dijo. A la sexta sobre porque le consta lo declarado, contestó: porque se donde nació, como se llama su mamá, porque lo conozco desde hace varios años.
Por su parte la testigo HORTENSIA MIRELES, a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce al solicitante, contestó: Si, lo conozco desde hace muchos años, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar de donde conoce al solicitante, contestó: Bueno, lo conozco desde pequeño cuando vivía en el barrio el cementerio de este municipio, TERCERA PREGUNTA, sobre el nombre de los padres del solicitante, contestó: si su mamá se llamaba VIRGINIA DE JESUS ÁNGULO, a la CUARTA PREGUNTA, sobre el lugar donde nació el solicitante, contestó: Si, nació en el Hospital “Padre Oliveros” de este Municipio, a la CUARTA PREGUNTA: sobre la fecha en que nació el solicitante, contestó: Si, nació el dos (2) de septiembre de 1979 y la sexta pregunta referente a por qué le consta lo declarado: contestó; “ Bueno porque lo conozco desde que era pequeño y a su mamá también la conozco desde hace varios años. Repreguntada por el Tribunal, a la primera pregunta contesto que el solicitante nació el dos de septiembre de 1979, a la segunda pregunta sobre el lugar donde nació el solicitante, contestó, nació en el Hospital Padre Oliveros de este Municipio, a la tercera pregunta sobre la identidad de los padres del solicitante, respondió: “Su mamá se llama VIRGINIA DE JESÍUS ANGULO, su papá no lo conozco porque es hijo natural”. A la cuarta pregunta, sobre como se enteró de que el solicitante no tiene partida de nacimiento, respondió: porque su mamá me lo dijo y Juan Carlos también me lo dijo. A la sexta pregunta sobre porque le consta lo declarado, contestó: porque lo conozco desde pequeño y a su mamá también la conozco desde hace varios años
Observa el tribunal que dichos testigos son contestes y coinciden en sus testimonios sin caer en contradicción alguna, demostrando ser conocedores de los hechos sobre los cuales declararon; siendo criterio del que juzga darle valor probatorio a estas pruebas testimonial, conforme a las previsiones de ley, y así se decide.
Seguidamente procede el tribunal al análisis de los recaudos que fueron consignados junto con el escrito libelar así:
1.- Certificado de nacimiento expedido por el departamento de Historias Médicas del Hospital General Padre Oliveros de este Municipio, de fecha 21 de julio de 2000, de la cual se desprende que el nombre del niño es: JUAN CARLOS ÁNGULO, Lugar y Fecha de Nacimiento: Hospital Padre Oliveros 02/09/79. Nombre de los madre: Virginia de Jesús Ángulo.
2.-Certificación expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy en la cual se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ese organismos, durante los años 1979 y hasta el año 1986, no aparece inserta la partida de nacimiento de JUAN CARLOS ÁNGULO, quien dice haber nacido en el Hospital Padre Oliveros, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día dos (2) de septiembre del año 1979, y ser hijo de la ciudadana: VIRGINIA DE JESÚS ÁNGULO.
3.- Certificado de nacimiento expedido por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua en la cual se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ese organismo, durante los años 1979 a 1986, no aparece inserta la partida de nacimiento de JUAN CARLOS ÁNGULO, quien dice haber nacido en el Hospital Padre Oliveros del Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día dos (2) de septiembre del año 1979, y ser hijo de la ciudadana VIRGINIA DE JESÚS ÁNGULO, de donde se desprende que el solicitante de autos, no posee partida de nacimiento; y por tener dichos recaudos fe pública por haber sido autorizados por funcionarios públicos competentes, conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se valoran como suficientes, junto con las declaraciones testifícales, para dar por demostrado el alegato de que el nacimiento del solicitante no aparece asentado en las Oficinas de Registro Civil competentes, y así se establece.
Ahora bien; la documentación anteriormente analizada y valorada fue presentada, en original, junto con la solicitud, no obstante; las mismas no fueron tachadas ni declaradas como falsas por ninguna autoridad competente, por tanto hacen plena fe tanto con respecto a las partes como respecto a terceros de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece.
Del análisis y valoración de las pruebas traídas a los autos, se evidencia lo alegado por el ciudadano: JUAN CARLOS ÁNGULO, en su escrito libelar, quedando demostrados sus alegatos, por lo que su petición debe prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano: JUAN CARLOS ÁNGULO venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad, asistido por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, dejándose constancia que el citado ciudadano, nació en el Hospital General “Padre Oliveros” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día dos (2) de septiembre del año 1979 y que es hijo de la ciudadana: VIRGINIA DE JESÚS ÁNGULO, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio.- Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia al interesado y las que fueren menester para remitir con oficio al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en Nirgua, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 8:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria titular
Abog. Melida Rodríguez
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