REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA
GADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, cuatro (4) de octubre de 2010
200º y 151º
Vista la solicitud de medida cautelar de SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE ARRENDADO, formulada por la parte actora en su escrito de demanda que corre a los folios 1 al 5 y su vuelto del expediente principal y a los folios 2 al 6 y su vuelto del presente Cuaderno de Medidas, el tribunal revisada la petición formulada, procede a NEGARLA, toda vez que para acordar una medida cautelar, el Juzgador debe verificar que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir que existan en autos pruebas de las cuales se pueda presumir la existencia de los siguientes requisitos: 1.- FOMUS BONI IURIS, es decir, presunción grave del derecho que se reclama , lo cual no se puede apreciar del presunto contrato de arrendamiento privado que en copia fotostática se acompañó como prueba fundamental de donde nace el derecho del actor y 2.- PERICULUM IN MORA, es decir; la presunción grave de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo si no se acuerda la medida, pero dicho riesgo no se aprecia de ninguna de las pruebas aportadas por el actor, pues para justificar el mismo acompaña recibos de cobro de cánones de arrendamiento elaborados por el propio arrendador, los cuales no pueden ser apreciados pues se trata de probanzas que no contaron en su formación con el control de la parte a quien se oponen en este juicio y que no fueron tampoco autorizadas por funcionario competente para otorgarles fe pública. En tal sentido, siguiendo el criterio establecido por la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión publicada en fecha 27 de febrero de 2008 y registrada bajo el N° 00233, en la cual se indica que “… de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, nadie puede fabricarse un medio probatorio para si mismo de manera posterior e intencional a hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad…” (omissis), es decir; la alegación de insolvencia del arrendatario constituye una situación fáctica que deberá ser demostradas durante el ítem procesal porque es parte del contradictorio del juicio y por tanto los recibos acompañados no prueban tal alegato, por lo que al no encontrarse probados los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, forzoso es concluir NEGANDO la misma. Así se decide.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez