REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No. : : 247-04
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MATERIA: FAMILIA
PARTES: CAMACHO ARACELYS YOLANDA y OROPEZA JIMÉNEZ ALEX RAÚL, con cédulas de identidad Nos. 7.906.217 y 18.303.932 respectivamente.
Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de AUMENTO de OBLIGACION DE MANUTENCION, según diligencia que riela al folio 134, formulada por la ciudadana ARACELIS YOLANDA CAMACHO, con cédula Nº 7.906.217, con domicilio en la Calle Ciega, frente a la Plaza Sucre, Carampampa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, actuando como representante de su hija XXXXXX, quien presenta retardo mental, madre del niño (SE OMITE EL NOMBRE); de XX (X) años de edad, en dicha diligencia la demandante ratifica su solicitud de fecha 9-11-2009 cursante al folio 117, en contra del ciudadano ALEX RAÚL OROPEZA JIMÉNEZ, con cédula de identidad Nº 18.303.932, domiciliado en la Urbanización Simón, calle 7, casa No. 31 de este Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, en beneficio del mencionado niño. Dicha obligación fue sentenciada por este Tribunal en fecha 23-10-2008, en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales.
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:
En fecha 19 de Julio de 2010, la ciudadana ARACELIS YOLANDA CAMACHO, ya identificada, solicitó verbalmente por ante este Juzgado el Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano ALEX RAÚL OROPEZA JIMÉNEZ, también identificado, a fin de que le Aumente las mensualidades de Obligación de Manutención para el niño (SE OMITE EL NOMBRE), en la cantidad de Trescientos Bolívares mensuales y el establecimiento de cuotas extras, consignando en dicho acto constancia de estudio de su nieto ya identificado, de haber sido promovido al primer grado de educación básica.
El día 21 de julio del 2010, el Juzgado mediante auto admite dicha Solicitud por no ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y en tal virtud, ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para que compareciera por ante este Juzgado al TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que tuviera lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 9:00 de la mañana, o en caso contrario para que contestara la presente solicitud. Así mismo se ordenó oficiar al Lic. WILMER ALVARADO, Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Yaracuy, bajo el No. 249-10, copia que cursa al folio 137, a los fines de que informara a este Juzgado sobre el ingreso y otros beneficios devengados mensualmente por el referido demandado, así como notificar mediante boleta a la Fiscal Séptima Especializada en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado; copia que riela al folio 138.
Continuando con la narrativa que nos ocupa, se puede observar que cursa al folio 139 del expediente, diligencia mediante la cual el Alguacil del Juzgado consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALEX RAUL OROPEZA JIMÉNEZ, tal como se puede apreciar de la boleta de citación por él firmada y que cursa al folio 139 del presente expediente, acordándose notificar a la demandante mediante oficio Nº 199-08 (copia al folio 140), para que compareciera a las 9 a.m., del tercer día de despacho siguiente al 21-7-2010 para celebrar el acto conciliatorio.
El 26 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto conciliatorio, no hubo acuerdo entre las partes (folio 141).
El 26 de julio de 2010, el Tribunal dejó constancia que el demandado de autos ciudadano ALEX RAÚL OROPEZA JIMÉNEZ, no hizo uso del derecho de contestar la solicitud y se consideró ABIERTO A PRUEBAS el procedimiento durante ocho (8) días hábiles contados a partir de esta fecha, para PROMOVER Y EVACUAR las pruebas que las partes estimaren pertinentes (folio 142).
Al folio 143, en diligencia de fecha 27-7-2010 el demandado de autos solicitó copias simples del expediente, acordando en auto de esa misma fecha, inserto al folio 144.
El día 4 de Agosto del 2010, en auto que riela al folio 146, se dejó constancia que venció el lapso probatorio y de que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y por cuanto no se recibió el resultado solicitado en oficio Nº 249-10 de fecha 21-7-2010 (f-137), el tribunal dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER fijando un lapso prudencial de cinco días de despacho contado a partir del 5-8-2010, para evacuar la diligencia ordenada.
El día 5 de agosto del 2010, el demandado de autos presentó escrito de promoción de pruebas con anexos, agregándose desde los folios l47 al 165 por auto que riela al folio 166.
E1 día 6 de agosto del 2010, consignó el Alguacil boleta de notificación debidamente firmada en fecha 5-8-2010 por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se agregó al folio 168 de este expediente.
En auto inserto al folio 169 de fecha 11 de agosto del 2010, se dejó constancia que venció el lapso dictado el 4-8-2010 y por cuanto no se recibió resultado solicitado en oficio Nº 249-10 de fecha 21-7-2010, el tribunal dictó NUEVO AUTO PARA MEJOR PROVEER fijando un lapso prudencial de cinco días de despacho contado a partir del 12-8-2010, para evacuar la diligencia ordenada, solicitándose nuevamente en oficio No. 297-10 (copia al folio 170) el ingreso devengado por el demandado.
En auto inserto al folio 172 de fecha 24 de septiembre del 2010, se dejó constancia que venció el lapso dictado el 11-8-2010 y por cuanto no se recibió resultado solicitado en oficios Nos. 249 y 297 de fechas 21-7-2010 y 11-8-2010 (F-137 y 170), el tribunal dictó NUEVO AUTO PARA MEJOR PROVEER fijando prudencialmente cinco días de despacho contados a partir del 25-9-2010, para evacuar la diligencia ordenada.
En auto inserto al folio 173 de fecha 5 de octubre del 2010, se dejó constancia que se recibieron oficios Nos. 278 y 287 de fechas 6 y 18-8-2010, contentivos del ingreso devengado por el demandando de autos, (Bs. 2.328,90), agregados a los folios 174 y 175 de este expediente.
En auto que riela al folio 176 de fecha 6 de octubre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días hábiles fijado en fecha 24-9-2010 y evacuada como fue la diligencia ordenada en oficios Nos. 249 y 297 de fechas 21-7-2010 y 11-8-2010, dejó abierto el lapso de cinco días hábiles contado a partir del 7-10-2010, para dictar Sentencia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, es necesario destacar que, como se puede apreciar del recorrido de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que las partes comparecieron al Acto Conciliatorio, no lográndose acuerdo alguno, así como tampoco el demandado hizo uso del derecho de contestar la solicitud, acto donde podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención que nos ocupa. Al igual que en el lapso de Ley correspondiente, no promovió prueba alguna, y por lo tanto, nada probó ni a favor ni en contra, habiéndolo hecho fuera del lapso legal. A titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que no basta para que se de el supuesto de la CONFESIÓN FICTA, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de Contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que la favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente Solicitud de Aumento Obligación de Manutención.
En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
De tal manera, que del contenido de las disposiciones legales y de las reglas señaladas, se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquel en que basa su excepción o defensa.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es avalado por la jurisprudencia, al expresamente señalar lo siguiente:
“De allí que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aún promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la ley, ya no como una presunción, si no como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego, decidir ateniéndose a la confesión acaecida.
Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:
“(…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000).
En opinión del Dr. Rodrigo Rivera Morales, quien en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, cita al Dr. Carrera Romero, quien explica: “Para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
1. Que el demandado no conteste la demanda. Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda….-
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca…Expresa el autor en comento que la jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado con respecto a lo estipulado por el legislador en algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos...; y
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho…”.
Criterios doctrinarios y jurisprudenciales estos que acoge este Sentenciador para declarar la CONFESION FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Y ASI SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Quien aquí juzga, motiva la presente sentencia de la manera siguiente:
Ahora bien, una vez realizada la anterior síntesis, le corresponde quien aquí sentencia como director del proceso, tomar una decisión que favorezca a quien será el beneficiario con la decisión que se tome; aunado al hecho de que a pesar que el demandado de la presente causa fue debidamente citado, el mismo no compareció por si, ni mediante apoderado judicial a los efectos de que diera contestación a la demanda por Aumento de la Obligación de Manutención y el establecimiento de cuotas extras; así como tampoco en la oportunidad de ley correspondiente, hizo uso del derecho que le confiere la ley, como lo es el de promover todo tipo de prueba que considere pertinente al caso, encuadrándose su conducta, enmarcada, dentro de la CONFESIÓN FICTA. En consecuencia, considera este Juzgador que es un deber del ciudadano: ALEX RAUL OROPEZA JIMÉNEZ, quien es el progenitor del niño beneficiario, de cumplir con la obligación de manutención de su hijo.
En este orden de ideas, tenemos en sentencia No. 164 de 2-02-2005, Sala Constitucional que la Constitución Nacional en sus artículos 76 y 78, los cuales rezan: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… (Negrillas del Tribunal) La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy día Obligación de Manutención). Articulo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen…”
De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Juzgador, que la presente solicitud de debe Prosperar; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta SENTENCIA en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Aumento de OBLIGACION de MANUTENCION que formulara la ciudadana: ARACELIS YOLANDA CAMACHO, con cédula Nº 7.906.217, con domicilio en la Calle Ciega, frente a la Plaza Sucre, Carampampa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy; en contra del ciudadano: ALEX RAUL OROPEZA JIMÉNEZ, con cédula de identidad Nº 18.303.932, domiciliado en la Urbanización Simón, calle 7, casa No. 31 de este Municipio Bolívar, Estado Yaracuy en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE) y considera conveniente de acuerdo a la capacidad económica del demandado, la cual quedó demostrada en autos, en aumentar la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), mensuales, monto equivalente al 12,88% del ingreso mensual devengado por el obligado de autos (Bs. 2.328,90), que el demandado antes mencionado deberá pasar a su hijo, a partir del día treinta y uno del presente mes y año en curso.
Así mismo el demandado de autos deberá aportar cada año, la cantidad extra equivalente a QUINENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), tanto en el mes de septiembre para los gastos escolares, como para los gastos de la época dicembrina. Y ASI SE DECIDE.
Dichas cantidades deberán ser descontadas del ingreso que devenga el demandado de autos ciudadano ALEX RAUL OROPEZA JIMÉNEZ y depositadas en la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana ARACELIS YOLANDA CAMACHO, con Cédula de identidad No. 7.906.217. Y ASI SE RESUELVE.-
En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y recreación, que requiera el beneficiario de la presente Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.
Se ordena oficiar al Empleador del Obligado en su debida oportunidad a los fines conducentes. Líbrese el respectivo oficio.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez;
Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.
La Secretaria;
Carmen Aída Servet de Ramones.
En esta misma fecha y siendo la 3:00 p. m. se diarizó y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión, dejándose en el Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
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