REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No. : 483-10
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, (Artículo 185-A del Código Civil)
DEMANDA: FAMILIA
PARTES: JULIE YORIBEL GONZÁLEZ GARCÍA y EUTIMIO JOSÉ LEDEZMA LÓPEZ, con Cédulas de Identidad Números 11.650.445 y 7.578.357 respectivamente.

La presente causa se inicia mediante solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, suscrita y presentada ante este tribunal en fecha trece (13) de Agosto del 2010, por los ciudadanos: JULIE YORIBEL GONZÁLEZ GARCÍA y EUTIMIO JOSÉ LEDEZMA LÓPEZ, con Cédulas de Identidad Números 11.650.445 y 7.578.357 respectivamente, con domicilio en esta jurisdicción y asistidos por la Abogada en ejercicio GABRIELA GONZÁLEZ RIVAS, con Cédula de Identidad N° 15.284.95, Inpreabogado No. 120.850; consignando copias de sus cédulas de identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 74, del año 1990 y copia del acta de nacimiento de su hijo EULIS EUYOR LEDEZMA GONZALEZ, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, las cuales corren insertas a los folios del tres (3) al siete (7).

En fecha, veinticuatro (24) de septiembre del 2010, al folio 09, se admitió la demanda y se acordó librar boleta de Citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, quien fue debidamente notificada como se aprecia al folio 11 del expediente.

En fecha siete (7) de octubre del 2010, la representación del Ministerio Público de este Estado emitió su Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio 12 del presente expediente.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que en fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Guarincón, Calle Principal, Urbanización Curagüire, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en donde habitaban interrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo del año 1.995, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva y hasta la fecha no la han reanudado. Hechos estos que fueron expuestos por los cónyuges, quienes comparecieron ante este tribunal, asistidos de abogado.

Observa el tribunal que con el escrito libelar los cónyuges consignaron Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1.359 ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial y en virtud de la opinión favorable de la representación Fiscal del Ministerio Público, el criterio del Sentenciador es que la presente acción de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: JULIE YORIBEL GONZÁLEZ GARCÍA y EUTIMIO JOSÉ LEDEZMA LÓPEZ, con Cédulas de Identidad Números 11.650.445 y 7.578.357 respectivamente, con domicilio en esta jurisdicción y asistidos por la Abogada en ejercicio GABRIELA GONZÁLEZ RIVAS, Inpreabogado No. 120.850, ya identificados, debe prosperar, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y así queda establecido.

Con relación a los bienes, los solicitantes manifestaron que no existen gananciales a ser liquidados, y así se decide; no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del mismo.
D E C I S I Ó N:

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, y conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: JULIE YORIBEL GONZÁLEZ GARCÍA y EUTIMIO JOSÉ LEDEZMA LÓPEZ, con Cédulas de Identidad Números 11.650.445 y 7.578.357 respectivamente y asistidos por la Abogada en ejercicio GABRIELA GONZÁLEZ RIVAS, con Cédula de Identidad N° 15.284.95, Inpreabogado No. 120.850. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: ocho (08) de septiembre de dos mil novecientos noventa (1990), por ante La Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, según acta N° 74.

No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto el procreado durante el matrimonio cuenta con la mayoría de edad. No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido.

No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes. Expídase las copias Certificadas solicitada por la parte interesada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Expediente N° 483-10.
El Juez,



Abg. Reinaldo José Rzemieñ Freytez
La…..
Secretaria,
Carmen Aída Servet de Ramones



En esta misma fecha y siendo la 11:00 a. m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,




En esta misma fecha y siendo la 3:00 p. m. se diarizó y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión, dejándose en el Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,