REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002064
ASUNTO : UP01-R-2010-000068



Recibido en este Cuerpo Colegiado recurso de apelación, interpuesto por los abogados MARIA CAROLINA PEREZ VIVAS y LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano OSWALLDO ERNESTO SANCHEZ SILVA, acusado de autos, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2010-002064, de fecha 25-08-2010 y publicado sus fundamentos el 27-08-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Condenó mediante la figura de admisión de los hechos a su patrocinado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con su último aparte y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 421 numeral 2 ambos del Código Penal.

Conforme a jurisprudencia reiterada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 065 de Sala de Casación Penal, de fecha 14/03/2006, la cual dispone:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

Asimismo en Sentencia Nº 1749 de Sala de Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/08/2007, ha señalado lo siguiente:
“…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

De las dos sentencias anteriores, surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, es decir, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporalidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva).
En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la Revisión del escrito de Apelación, se constata que los Abogados MARIA CAROLINA PEREZ VIVAS y LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA, fundan su pretensión en las causales de apelación de sentencia, en la prevista en el numerales 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal.
Al respecto tenemos que la parte recurrente representada por los abgados arriba mencionados, gozan de legitimidad para apelar, tal como se evidencia a los folios 48 y 187 del expediente principal N° UP01-P-2010-2064, en los cuales reposa acta de juramentación de los profesionales del derecho LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA y MARIA CAROLINA PEREZ VIVAS, respectivamente.
En cuanto a la temporaneidad en el caso en marras, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá dentro los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o publicado su texto íntegro para el caso en que el Juez o Jueza defiera la redacción del mismo, por lo que se evidencia de la certificación del cómputo de días despacho llevado por el A Quo, que riela a los folio 25 del cuaderno separado N° UP01-R-2010-000068,que la sentencia definitiva fue publicada el día 27/08/2010, quedando notificado el recurrente en fecha 31/08/2010, fecha en que solicito el Abogado LUIS BASTARDO, copia simple del dossier a objeto de ejercer recurso de apelación, y desde el día 31/08/2010 al 10 de Septiembre del año en curso, transcurrieron los días 01,02,03,06,07,08,09,10, vale decir, ocurrieron 08 días de despacho, lo que ha entender de éste órgano colegiado dicho recurso fue presentado de forma temporánea, observando así la parte recurrente el lapso establecido en el artículo 455 de la Norma Adjetiva Penal.
Finalmente nos encontramos que la decisión objeto del recurso es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 452 Ejusdem.
Con fundamento a lo antes explanado, se concluye, que el presente Recurso de Apelación cumple con los presupuestos del Artículo 447 de la norma adjetiva penal; en consecuencia SE ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados MARIA CAROLINA PEREZ VIVAS y LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano OSWALLDO ERNESTO SANCHEZ SILVA, acusado de autos, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2010-002064, de fecha 25-08-2010 y publicado sus fundamentos el 27-08-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Condenó mediante la figura de admisión de los hechos a su patrocinado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con su último aparte y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 421 numeral 2 ambos del Código Penal. En consecuencia, se acuerda fijar una audiencia oral y pública que deberá realizarse en el plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, para la celebración del acto, conforme a la agenda única que maneja este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Once (11) días del Mes de Octubre del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.





Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Superior Provisorio
(Presidente)








Abg. Darío S. Suárez Jiménez Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Temporal Juez Superior Provisorio
(Ponente)








Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria