REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003854
ASUNTO : UP01-P-2010-003854
En el día de hoy 30 de septiembre de dos mil Diez, siendo las 04:10 pm, en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro.03 Conformado por la Jueza Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria de sala Abg. Mariolis Hernández, y el Alguacil GABRIEL PARRA a los fines de realizar Audiencia Oral por solicitud de presentación de imputado por aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 373 del C.O.P.P según solicitud presentada por la Fiscalia 5° del Ministerio Publico. De seguidas la Ciudadana Jueza ordena la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal 5° del Ministerio Público Abg. JOSE RODOLFO QUINTERO, el ciudadano presentado JESUS BUSTILLOS CAMACHO, quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, Defensor Público Abg. MARIA JIMENEZ. Se le pregunta al ciudadano Jesús Bustillos si tiene un defensor de confianza que lo asista y este manifiesta que no y que desea ser asistido en este acto por la defensa publica. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la audiencia y concede la palabra al Ministerio Público, quien presenta ante el tribunal a JESUS JOSE BUSTILLO CAMACHO, venezolano, cedula de identidad n° 24.168.780, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-06-1982, residenciado en el sector Cocorotico calle 04, casa S/N Municipio San Felipe, estado Yaracuy, por lo que una vez identificados, procede a relatar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida el día 28 de septiembre del 2010, siendo las 03:20 pm, funcionarios adscritos al CICPC sub delegación San Felipe, estado Yaracuy de de recorrido por la carretera panamericana sector las tapies frente a la pasarela municipio san Felipe, cuando se avistan a dos sujetos portando como vestimentas uno pantalón Blue Jean claro y franela azul sin manga y chancletas portando un bolso azul cuando dichos sujetos ingresaron por la orilla de la quebrada higuerón por lo que nos identificamos como funcionarios activos a este cuerpo los mismos haciendo caso omiso y evadiéndose por una cerca de alambre de púas en el cual se logra avistar a un tercer sujeto que portaba una bermuda de color marrón franelilla de color blanco y zapatos deportivos color negro con un arma de fuego tipo escopeta por lo que procedió a darle captura a los tres sujetos quienes mostraron una actitud hostil quienes proceden a neutralizarlos y una vez le fueron leídos sus derechos son puestos a la orden de la fiscalia del Ministerio Publico. Por lo que en virtud de estos hechos el ministerio publico les atribuye la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del C.P.V. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del C.P.V y USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del LOPNNA, motivo por el cual esta representación solicita se acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte, y se imponga en contra de los referidos ciudadanos una medida cautelar sustitutiva de presentación de las previstas en el articulo 256.3 del COPP. Es Todo". Seguidamente la ciudadana Jueza le impuso al imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por admisión de hechos aun cuando esta no sea la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos a JESUS JOSE BUSTILLO CAMACHO, venezolano, cedula de identidad n° 24.168.780, plenamente identificado quien expone: “ QUERER DECLARAR" y manifiesta: “ esa arma no era mía y yo lo que estaba achantado con lo chamos allí pero yo no sabia que uno de ellos estaba armado y en eso llegan los ptj y nos entrompas Es todo . Es todo. Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor MARIA GIMENEZ quien manifestó: " Solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del COPP, se acuerda el procedimiento ordinario, y se decrete la libertad plena o en su defecto solicito al tribunal una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256.3 del COPP. Es todo. Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 03 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de JESUS JOSE BUSTILLO CAMACHO, venezolano, cedula de identidad n° 24.168.780, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-06-1982, residenciado en el sector Cocorotico calle 04, casa S/N Municipio San Felipe, estado Yaracuy, procede a relatar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida el día 28 de septiembre del 2010, siendo las 03:20 pm, funcionarios adscritos al CICPC sub delegación San Felipe, estado Yaracuy de de recorrido por la carretera panamericana sector las tapies frente a la pasarela municipio san Felipe, cuando se avistan a dos sujetos portando como vestimentas uno pantalón Blue Jean claro y franela azul sin manga y chancletas portando un bolso azul cuando dichos sujetos ingresaron por la orilla de la quebrada higuerón por lo que nos identificamos como funcionarios activos a este cuerpo los mismos haciendo caso omiso y evadiéndose por una cerca de alambre de púas en el cual se logra avistar a un tercer sujeto que portaba una bermuda de color marrón franelilla de color blanco y zapatos deportivos color negro con un arma de fuego tipo escopeta por lo que procedió a darle captura a los tres sujetos quienes mostraron una actitud hostil quienes proceden a neutralizarlos y una vez le fueron leídos sus derechos son puestos a la orden de la fiscalia del Ministerio Publico. Por lo que en virtud de estos hechos el ministerio publico le atribuye la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del C.P.V. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del C.P.V y USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del LOPNNA, por cuanto a criterio de este tribunal están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del C.O.P.P, cuando el delito se esta cometiendo o el que acaba de cometerse, o cuando el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial. Toda vez que en el acta policial establece el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y se desprende de la lectura de las actas presentadas por el Ministerio Publico, por lo que no podemos concluir que se esta en presencia de una aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiendo solicitado la representación Fiscal el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permitan determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta levantada por los funcionarios policiales, registro de cadena de custodia de las evidencias fisicas del arma incautada, por lo que debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada TREINTA (30) días al Ciudadano antes identificado, por ante la ofician del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal CUARTO: Se ordena notificar a la Comandancia General de Policía de este estado informando las resultas de la presente audiencia remitiendo la Boleta de Libertad a nombre del referido ciudadano a los fines que sea registrado en esa dependencia el egreso del referido ciudadano. Quedan notificadas las partes de la presente decisión no siendo necesario su publicación en extensos por cuanto los mismos quedaron notificado en sala, se acuerda sacar copias de la presente decisión la cual es colocada en la carpeta de copiadores llevado por el Tribunal y otra que es colocada como resolución. Ofíciese lo conducente. Siendo las 04:48 PM., se cierra la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez.
La Secretaria
Abg.
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