REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003855
ASUNTO : UP01-P-2010-003855

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la audiencia de Presentación por Aprehensión en flagrancia, celebrada en el presente Asunto, el día 30 de septiembre del 2010, siendo las 05:30 p.m., en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 de Guardia, conformado el juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil GABRIEL PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. De seguidas el juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia la Fiscal 8° del Ministerio Público Abg. MARIBEL RODRIGUEZ, el ciudadano JAIRO JOSE PEREZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policia de este estado, la Defensa Publica Abg. MARIA JIMENEZ. Se deja constancia que no comparece la victima. Antes de dar inicio al acto s ele concede la palabra al ciudadano presentado quien manifiesta que no tiene defensor de confianza que lo asista por lo que desea ser asistido por la defensa publica presente en la sala.
ALEGATOS DE LAS PARTES

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien presenta formalmente ante el tribunal al ciudadano JAIRO JOSE PEREZ, portador de la cedula de identidad N° 6.603.652, de 33 años de edad, nacido en fecha 12-09-1977, residenciado en Barrio Gauaicaipuro, calle principal casa N° 03, Chivacoa, Estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 1° de la Ley contra el secuestro y la extorsión, concatenada con el artículo 217 de LOPNNA en perjuicio de la adolescente KATERINE MABEL DUQUE QUINTERO. , por lo que una vez identificados, procede a relatar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida el día 28 de septiembre del 2010, como lo expone ella misma el día sábado 25 de septiembre, coloca denuncia por cuanto en horas de la tarde un sujeto portando arma de fuego la despojo a ella y a una amiga de sus celulares siendo que ese mismo día un sujeto empezó a escribir desde el teléfono de la amiga de la adolescente hacia el teléfono del padre de la muchacha de nombre CARLOS DUQUE, diciendo que si le daba mil bolívares fuertes regresaba los objetos que les había quitado. En fecha 28 de septiembre la adolescente se presento ante el CICPC delegación Chivacoa manifestando que un sujeto le estaba escribiendo de uno de los teléfonos junto con los funcionarios se puso de acuerdo para entregarle 100 bsf a cambio de los objetos, luego de esto el sujeto le dijo que la esperaba en la plaza del cementerio municipal de Chivacoa una vez en dicha plaza a las 03: 50 pm, la adolescente estaba sentada esperando y de repente se le acerca el mismo sujeto que la robo el sábado a quien le hizo entrega de la cantidad de 100 bsf posterior a la entrega del sobre se apersonaron funcionarios del CICPC quienes lo detienen, le incautan el celular maraca LG color rosado un MP4 de color azul, y un teléfono celular maraca ZTE de color rojo los cuales reconoció los que le habían robado el día sábado a ella y a su amiga, quedando identificado como JAIRO JOSE PEREZ, evidenciándose del vaciado de los mensajes de texto del teléfono celular del padre de la muchacha la extorsión de la cual estaba siendo victima, evidenciándose que el mismo sujeto que la extorsión fue el mismo que la despojo del teléfono el día sábado ya que esta así lo reconoció. Por lo que en virtud de estos hechos el ministerio publico solicita se acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte, y la medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA DE conformidad con el artículo 250 y 251 del COPP, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena de privación de libertad en razón de la pena que pudiera imponerse, un delito pluriofensivo, y que no se encuentra prescrito. Es Todo".

Seguidamente la ciudadana Juez les impuso a los imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por admisión de hechos aun cuando esta no sea la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos a JAIRO JOSE PEREZ, portador de la cedula de identidad N° 6.603.652 plenamente identificado quien expone: “ QUERER DECLARAR" y manifiesta: “ Mire yo estaba en la cancha del cementerio ahí mismo había como 6 u 7 personas cuando llego un aperativo de la ptj y nos llevo a todos y al único que dejaron fue a mi nada mas. Es todo.

Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Publica Maria Jiménez quien manifestó: "Solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del COPP, se acuerda el procedimiento ordinario, Asimismo solicito una medida menos gravosa en virtud del principio de la afirmación de la libertad, por otra parte a fin de garantizar las resultas del proceso se puede imponer a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de las previstas en el artículo 256.8 del COPP, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos de peligro de fuga, obstaculización en la investigación. Asimismo solicito una rueda de reconocimiento de imputados en rueda de individuos y s ele mantenga en caso de privarlo de su libertad en la comandancia general de policía hasta tanto se celebre el acto. Es todo" Oídas como han sido las partes

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de JAIRO JOSE PEREZ, portador de la cedula de identidad N° 6.603.652, de 33 años de edad, nacido en fecha 12-09-1977, residenciado en Barrio Gauaicaipuro, calle principal casa N° 03, Chivacoa, Estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 1° de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, concatenada con el artículo 217 de LOPNNA en perjuicio de la adolescente KATERINE MABEL DUQUE QUINTERO, por las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida el dia 28 de septiembre del 2010, funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación Chivacoa por cuanto a criterio de este tribunal están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del C.O.P.P, cuando el delito se esta cometiendo o el que acaba de cometerse, o cuando el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial . Toda vez que en el acta policial establece el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y se desprende de la lectura de las actas presentadas por el Ministerio Publico, por lo que no podemos concluir que se esta en presencia de una aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiendo solicitado la representación Fiscal el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y del artículo 251 de la norma adjetiva penal, estamos en presencia de un de un hecho punible que merece pena privativa de liberta y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo fundados elementos de convicción que hacer presumir a este tribunal que el ciudadano imputado es autor o participes de la comisión del hecho punible según se desprende de las actas que conforman el dossier consistente en acta de denuncia común de fecha 28-09-2010, acta de investigación de fecha 28-09-2010, inspección técnica de fecha 28-09-2010, N° 747, registro de cadena de custodia de los objetos incautados. Registro de cadena de custodia a los teléfonos celulares incautados, junto a sus reconocimientos técnicos, acta de lectura de derechos al imputado, Reconocimientos médicos realizados a los imputados, solicitud de registros policiales junto con sus resultados, este tribunal impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado up supra identificado, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad, por lo que se desestima la solicitud de la defensa por cuanto la comandancia de policía no es un sitio de reclusión por los reiterados problemas que se han venido presentado debido al hacinamiento que alli se presenta.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de este Estado, así como Oficiar a El director del Internado Judicial de esta Ciudad remitiendo Boleta de Encarcelación a nombre del Imputado, quien quedara recluido en ese centro y a la orden de este Tribunal de Control N° 03. Ofíciese lo conducente quedan Notificadas de la Presente Decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión no siendo necesario su publicación en extensos por cuanto los mismos quedaron notificado en sala, se acuerda sacar copias de la presente decisión la cual es colocada en la carpeta de copiadores llevado por el Tribunal y otra que es colocada como resolución. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.

DECISION
este Tribunal de Control Nro. 03 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de JAIRO JOSE PEREZ, portador de la cedula de identidad N° 6.603.652, de 33 años de edad, nacido en fecha 12-09-1977, residenciado en Barrio Gauaicaipuro, calle principal casa N° 03, Chivacoa, Estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 1° de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, concatenada con el artículo 217 de LOPNNA en perjuicio de la adolescente KATERINE MABEL DUQUE QUINTERO, por las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida el dia 28 de septiembre del 2010, funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación Chivacoa por cuanto a criterio de este tribunal están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del C.O.P.P, cuando el delito se esta cometiendo o el que acaba de cometerse, o cuando el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial . Toda vez que en el acta policial establece el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y se desprende de la lectura de las actas presentadas por el Ministerio Publico, por lo que no podemos concluir que se esta en presencia de una aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiendo solicitado la representación Fiscal el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal. TERCERO: Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y del artículo 251 de la norma adjetiva penal, estamos en presencia de un de un hecho punible que merece pena privativa de liberta y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo fundados elementos de convicción que hacer presumir a este tribunal que el ciudadano imputado es autor o participes de la comisión del hecho punible según se desprende de las actas que conforman el dossier consistente en acta de denuncia común de fecha 28-09-2010, acta de investigación de fecha 28-09-2010, inspección técnica de fecha 28-09-2010, N° 747, registro de cadena de custodia de los objetos incautados. Registro de cadena de custodia a los teléfonos celulares incautados, junto a sus reconocimientos técnicos, acta de lectura de derechos al imputado, Reconocimientos médicos realizados a los imputados, solicitud de registros policiales junto con sus resultados, este tribunal impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado up supra identificado, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad, por lo que se desestima la solicitud de la defensa por cuanto la comandancia de policía no es un sitio de reclusión por los reiterados problemas que se han venido presentado debido al hacinamiento que alli se presenta. CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de este Estado, así como Oficiar a El director del Internado Judicial de esta Ciudad remitiendo Boleta de Encarcelación a nombre del Imputado, quien quedara recluido en ese centro y a la orden de este Tribunal de Control N° 03. Ofíciese lo conducente quedan Notificadas de la Presente Decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión no siendo necesario su publicación en extensos por cuanto los mismos quedaron notificado en sala, se acuerda sacar copias de la presente decisión la cual es colocada en la carpeta de copiadores llevado por el Tribunal y otra que es colocada como resolución. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE, REGISTRESE Y DIARICESE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO


SECRETARIA
Abg. MEIBIS CAROLINA GARCIA