REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000230
ASUNTO : UP01-P-2010-000230

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Juez de Control Nº 3: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
La Fiscal Octava del Ministerio Público: Abg. Maribel Rodríguez Moncada
La Imputada: CARMEN ELENA GIMÉNEZ
La Defensa: Abg. Esmeralda Ramböck Contreras y Abg. Nyurka E. Morón J
El Secretario de sala: Abg. José Gabriel Avendaño Val

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000230, seguido en contra de la ciudadana CARMEN ELENA GIMÉNEZ, el día 27 de enero de 2010 siendo las 2:00 de la tarde, se constituye en el salón de conferencias de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Control Nº 3, integrado por la Juez; Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, el Secretario; Abg. José Gabriel Avendaño Val y el Alguacil Danny Giménez a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado en causa Nº UP01-P-2010-000230 seguida a la ciudadana CARMEN ELENA GIMÉNEZ, residenciada en el Sector el Rinconcito, Calle Principal; Casa Nº 248, de color azul claro, punto de referencia detrás de la Escuela Carmen de Ramírez, Las Tapias, número de teléfono 0426-352-99-51. Seguidamente la Juez insta al Secretario para que verifique la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal Octava del Ministerio Público; Abg. Maribel Rodríguez Moncada, la Abg. Esmeralda Ramböck Contreras la imputada CARMEN ELENA GIMÉNEZ previo traslado desde la sede de la Comandancia General del estado Yaracuy. La ciudadana CARMEN ELENA GIMÉNEZ designa como sus Abogadas a la Abg. Esmeralda Ramböck Contreras, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-7.915.716, inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.628, así como a la Abg. Nyurka E. Morón J. portadora de la Cédula de Identidad Nº V-10.371.710, inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.345, ambas con domicilio procesal en Urb. Villas de la Rioja, Sector Bella Vista; Quinta Villa Esmeralda, San Felipe, estado Yaracuy; ante lo cual el Tribunal pregunta a las profesionales del Derecho si aceptan la defensa, a lo cual manifiestas que “sí” por lo que procede a tomarles juramento de la siguiente forma: ¿Juran ustedes cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que les ha sido encomendado? A lo cual manifiestan cada una por separado “Lo juro” Si así es que la Patria las premie si no que las demanden. En este estado la Juez expone los motivos de la presente audiencia e impone a la imputada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de los derechos que le asisten en la audiencia y del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se procede a dar inicio al acto.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

se deja en uso del derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien narra los hechos plasmados en el acta policial, mediante la cual se aprehende a la imputada de autos, poniéndola a la orden de este Tribunal, en tal sentido expone los fundamentos de su solicitud, solicitando la calificación de la detención en flagrancia por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicita la calificación de la detención en flagrancia, la aplicación del procedimiento previsto en la Ley especial y así como la imposición de la medida cautelar de presentación periódica contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.


Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana CARMEN ELENA GIMÉNEZ, a quien previamente se le impone del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa que le es propia, y aún en el caso de querer declarar, debe hacerlo libre de todo apremio y coacción, asimismo, se le explicó las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a lo cual manifestó: “no deseo declarar”.

En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Abg. Esmeralda Ramböck quien expone: la defensa se opone a la solicitud presentada por el Ministerio Público por cuanto existe la comisión de un hecho punible, hay otro conductor involucrado en la colisión, ya ella ya había pasado se puso en amarillo, ella venía en el sentido Higuerón – Cocorote, y estaba el carro corsa roja paralelo al lado de un autobús de pasajeros, el carro corsa, estaba bajando hacia San Antonio, el tomó la vía igual a la del autobús, por lo tanto también fue imprudencia del otro vehículo que transportaba a los niños, aparte de eso; también la Fiscalía debería investigar ello, en atención a que es un transporte escolar; si bien es cierto que la Fiscalía está solicitando una medida cautelar sustitutiva de libertad, el COPP, establece el estado de libertad, puesto que existe otra persona involucrada, el Ministerio Público deberá investigar también a la otra persona, solicito que se le practique un examen médico forense, para ver la magnitud de los daños causados a ella, en atención a ello, ratifico el artículo 243 del COPP, consigno constancia de conducta y residencia expedida por el Consejo Comunal de La Tapias, El Rinconcito, Sector III, a los fines que se le sea otorgada la libertad o en su defecto una de las medidas establecidas en el artículo 256, mi defendida, no tiene antecedentes penales, se acoge al procedimiento ordinario conforme al artículo 13 del COPP, es todo.- . Es todo. En virtud de los argumentos realizados por las partes.
III
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial de fecha 25/01/2010, la ciudadana CARMEN ELENA JMENEZ, venezolana, 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-7.559534, Divorciada, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, profesión u oficio costurera, residenciada en e] Sector el Rinconcito, calle principal, casa N.-248, las tapias, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien fue detenida por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 en relación con el articulo 420, ambos del Código Penal, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, con el agravante del articulo 217 de la misma ley, en perjuicio de las niñas, ENDYMAR VALENTINA RIVERO MENDOZA, de 04 años de edad, NEISMAR CAROLINA CARRERA, de 15 años de edad, BESTANIA LINARES, de 14 años de edad, SERRANO MARIA, de 15 años de edad, ya que según VGTE (TT) BRAVO RANQEL JAVIER, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, la ciudadana antes mencionada, por haber obrado con Negligencia, impacto contra un vehiculo el cual llevaba a bordo, las niñas antes mencionadas, en donde salieron lesionadas, siendo trasladadas al hospital Central de San Felipe, presentando lesiones en sus cuerpos.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano CARMEN ELENA GIMÉNEZ,, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención de la imputada es flagrante por las siguientes razones la ciudadana CARMEN ELENA JMENEZ, fue detenida por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 en relación con el articulo 420, ambos del Código Penal, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, con el agravante del articulo 217 de la misma ley, en perjuicio de las niñas, ENDYMAR VALENTINA RIVERO MENDOZA, de 04 años de edad, NEISMAR CAROLINA CARRERA, de 15 años de edad, BESTANIA LINARES, de 14 años de edad, SERRANO MARIA, de 15 años de edad, ya que según VGTE (TT) BRAVO RANQEL JAVIER, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, la ciudadana antes mencionada, por haber obrado con Negligencia, impacto contra un vehiculo el cual llevaba a bordo, las niñas antes mencionadas, en donde salieron lesionadas, siendo trasladadas al hospital Central de San Felipe, presentando lesiones en sus cuerpos. Es por lo que existe una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura de la ciudadana CARMEN ELENA JIMENEZ, De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a esta juzgadora a considerar que CARMEN ELENA JIMENEZ, es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta policial, del informe de los funcionarios de Transito, es por lo que la ciudadana CARMEN ELENA JIMENEZ, debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada Treinta (30) días al Ciudadano antes identificado, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal procede a decidir.

DECISION
Este Tribunal de Primeras Instancia en Funciones de Control 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de la ciudadana CARMEN ELENA GIMÉNEZ, toda vez que se encuentran llenos los extremos requeridos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario en virtud de ser el más garantista conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° se impone a la ciudadana CARMEN ELENA GIMÉNEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad, con la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda la práctica inmediata del correspondiente examen médico forense a los fines de evaluar las lesiones ocasionadas a la ciudadana CARMEN ELENA GIMÉNEZ. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.

Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Juez de Control Nº 3
Secretaria
Abg. Rossanna Liscano