REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003522
ASUNTO : UP01-P-2010-003522

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO ESCALONA TOVAR, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, en la modalidad de COOPERADOR previsto y sancionado ARTÍCULO 8 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano DEDEMADIS ATHANASSIOS, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:

Al precitado Imputado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de EXTORSION, en la modalidad de COOPERADOR previsto y sancionado ARTÍCULO 8 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano DEDEMADIS ATHANASSIOS, quedando el mismo detenido en la Comandancia de la Policía del Estado Yaracuy, a las órdenes de éste despacho.

Alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa, tomando en consideración que el Tribunal no se pronuncio sobre la solicitud de la prorroga que fue consignada por el Ministerio Publico el 1 de octubre de 2010, así mismo alega que la representación fiscal teniendo conocimiento que el Tribunal no se había pronunciado sobre la procedencia de la solicitud de prorroga, consigna Acusación un día después del vencimiento de los 30 días para consignar el acto conclusivo, es decir el día 31.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración a los alegatos de la defensa considera que, en fecha 10 de Septiembre de 2010, se celebro la Audiencia Especial de Aprehensión de imputado del ciudadano MARCO ANTONIO ESCALONA TOVAR, la Representación Fiscal, consigna escrito de solicitud de prorroga en fecha 01 de Octubre de 2010, en tiempo hábil, así mismo este Tribunal Recibe el escrito de solicitud en fecha 19 de octubre de 2010, tal y como consta en los folios (166) y (167) recibido por la ciudadana secretaria administrativa y dejado constancia con la firma de la juez que hizo suyo del conocimiento en esa misma fecha, Alegando el Ministerio publico en su solicitud de prorroga que aun faltan diligencias de investigación, necesarias para probar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del ciudadano MARCO ANTONIO ESCALONA TOVAR y cualquier otra que surja para esclarecer totalmente los hechos investigados; así como la responsabilidad de sus participes. Sin embargo observa esta Juzgadora que el día 11 de Octubre el Represente del Ministerio Publico, consigna Acusación, pero de igual forma debe este Tribunal pronunciarse sobre dicha solicitud y considero acordar prorroga, considerándola procedente, toda vez que en primer lugar el Fiscal consigna en tiempo hábil la solicitud de prorroga y en segundo lugar el Tribunal tiene conocimiento de dicho escrito el día 19 de Octubre de 2010, encontrándose este Tribunal en el Lapso para pronunciarse sobre dicha solicitud, tal y como se evidencia en el dossier del expediente en los respectivos folios anteriormente señalado, el día de 21/10/2010, es por lo que quien aquí Juzga considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Privativa de Libertad, nos encontramos frente a las características de un delito Pluriofensivo, el cual en estos momentos se esta a la esperar de la celebración de la audiencia preliminar, así mismo el ministerio publico como Titular de la Acción Penal, ha cumplido con la fase de investigación sin vulnerar ningún derecho, y el Tribunal encontrándose dentro del lapso se ha pronunciado sobre la solicitud de Prorroga y de la Revisión de Medida solicitada por la defensa Privada, considerando que ha respetado los lapsos procesales pertinentes establecidos en la norma adjetiva penal, una vez que ha hecho de su conocimiento ambas solicitudes, considerando que no existe ninguna Privación Ilegitima de la Libertad, tal y como lo ha señalado la defensa privada en su escrito de solicitud de Revocatoria de medida de fecha 19 de octubre de 2010.
Así mismo Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Privativa decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado MARCOS ANTONIO ESCALONA TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, en la modalidad de COOPERADOR previsto y sancionado ARTÍCULO 8 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano DEDEMADIS ATHANASSIOS, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO


LA SECRETARIA,


ABG. MEIBIS CAROLINA GARCIA


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