REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002158
ASUNTO : UP01-P-2008-002158

Revisado el presente asunto se observa que el Fiscal Primero del Ministerio Público, solicitan el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadano RAFAEL ANGEL ESPINOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.822.318, domiciliado en la Calle 2 Casa sin numero Caserio el Ceibal Municipio Brusual, del Estado Yaracuy por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Codigo Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Ciudadano, DANIEL ALEXANDER VARGAS VARGAS por prescripción de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Antecedentes del Caso
El presente asunto se inicia por los hechos ocurridos en fecha 04 de Junio de 2000, por denuncia interpuesta ante el CUERPO TECNICO DE POLIACIA JUDICIAL Seccional Chivacoa del Estado Yaracuy , por el Ciudadano DANIEL ALEXANDER VARGAS VARGAS por cuanto afirma que en fecha 03 de junio del 2000, a eso de la 11 de la noche al momento que se encotraba en la Urb. SIMON BOLIVAR, calle Principal , frente al Club El Ceibal fue agredido con un objeto Contundente( Botella) por parte del Ciudadano RAFAEL ANGEL ESPINOZA PEREZ conocido como el “CHAVAVASQUEN“ ocasionándole una herida contusa en la Región Malar Izquierdo suturado con 7 punto, Hematoma Periorbitario izquierdo, notable flogosis del rostro.
II
Consideraciones para Decidir
El Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Codigo Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos de conforme el contenido del artículo 318, numeral 3° en concordancia con los artículos 108 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha operado la prescripción de la acción penal, por lo que corresponde a este Juzgador determinar si efectivamente ha operado o no la causa extintiva de la acción penal alegada.
En este contexto, el Ministerio Público califica los hechos en el delito de de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Codigo Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos vigente, que establecía una pena de 1a 4años de prisión, ahora bien, a los fines de determinar la prescripción se debe tomar en cuenta el termino medio de la pena prevista para el delito, siendo que de conformidad con el artículo 417 del Codigo Penal Venezolano vigente el termino medio es el resultante de la sumatoria de los dos límites tomando la mitad, el cual es de 2años y 6 mese de prisión, encuadrando dicho lapso temporal en el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal que establece que la acción penal prescribe por si el delito mereciere pena de prisión de 6años, como ocurre en el presente caso, y por cuanto los hechos ocurren en fecha 4- 06-00hasta la presente fecha han 10años 4meses 21dias lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita, así como considera este Juzgador que en este caso concreto se ha verificado el supuesto de la prescripción judicial prevista en el artículo 110 ejusdem, ya que ha transcurrido el lapso de prescripción más la mitad de la misma, sin que sea culpa de los imputados antes mencionados, lo que conlleva a la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa conforme el artículo 318, numeral 3º, ejusdem y sí se decide.
III
Dispositivo
En virtud de los razonamientos anteriores este Juzgado Cuarto de Instancia en Funciones de Control Nº 3del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos RAFAEL ANGEL ESPINOZA PEREZ, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Codigo Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrir los hechos, conforme el contenido del artículo 318, numeral 3° en concordancia con los artículos 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108, numeral 5°y110 del Código Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Abg. DARCY LORENA SANCHEZ

Juez de Control N° 3

Secretaria