REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003158
ASUNTO : UP01-P-2008-003158


Revisado el presente asunto se observa que el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa seguida al Ciudadano: ISRAEL MEDINA , del Municipio Manuel Monge, de el Sector Agua Linda, en perjuicio del Estado Venezolano por prescripción de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Antecedentes del Caso
En fecha 26 de enero del 2002, una comisión de funcionarios MILITARES, adscrito al comando Aroa, encontrándose de recorrido por el Sector Agua Linda del Municipio Manuel Monge, específicamente en la finca denominada “El Chorreron”, donde en el momento de la inspección se pudo detectar que en la misma se encontraba una cochinera con Doce (12) animales porcinos de diferentes sexos y tamaños, y lasa aguas servidas de las limpiezas eran arrojadas a los causes de la quebrada Agua Linda; informando el ciudadano EDUARDO MOLE, encargado de la finca ala comisión presente que el responsable de los hechos es el ciudadano ISRAEL MEDINA, propietario de la misma.
II
Consideraciones para Decidir
El Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida por el delito de VERTIDO ILICITO, el cual se encuentra previsto en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, conforme el contenido del artículo 318, numeral 3° en concordancia con los artículos 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha operado la prescripción de la acción penal, por lo que corresponde a este Juzgador determinar si efectivamente ha operado o no la causa extintiva de la acción penal alegada.
En este contexto, el Ministerio Público califica los hechos en el delito de VERTIDO ILICITO, el cual se encuentra previsto en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, que establece una pena de 3 meses a 1 años de prisión, ahora bien, a los fines de determinar la prescripción se debe tomar en cuenta el termino medio de la pena prevista para el delito, siendo que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el termino medio es el resultante de la sumatoria de los dos límites tomando la mitad, el cual es de 7 meses y 15 días de prisión, encuadrando dicho lapso temporal en el supuesto establecido en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal que establece que la acción penal prescribe por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, como ocurre en el presente caso, y por cuanto los hechos ocurren en fecha 26 de Enero de 2002 hasta la presente fecha han transcurrido 8 años y 9 meses, por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita, así como considera este Juzgador que en este caso concreto se ha verificado el supuesto de la prescripción judicial prevista en el artículo 110 ejusdem, ya que ha transcurrido el lapso de prescripción más la mitad de la misma, sin que sea culpa del imputado antes mencionado, lo que conlleva a la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa conforme el artículo 318, numeral 3º, ejusdem y articulo 19, ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente, sí se decide.
III
Dispositivo
En virtud de los razonamientos anteriores este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al Ciudadano ISRAEL MEDINA, por el delito de VERTIDO ILICITO, el cual se encuentra previsto en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, conforme el contenido del artículo 318, numeral 3° en concordancia con los artículos 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108, numeral 5° y 110 del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N°03

Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto

Abg. Renndal Lobaton

El Secretario