REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001693
ASUNTO : UP01-P-2009-001693
Revisado el presente asunto se observa que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JAIKER ELIAS ZAMORA MEZA, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, soltero, Educador, residenciado en la calle 6 con Bolívar y Falcón, al lado del club Jorogual, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, Por el delito de RIÑA, previsto en el artículo 428 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Ciudadano DARWIN JOSE MENDEZ OROPEZA , venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, soltero, Estudiante de 19 años de edad , residenciado en la urbanización Carlos Andrés Pérez, calle 6 S/N, cerca de una bodega Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, por prescripción de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 318, numeral 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Antecedentes del Caso
En fecha 22-02-2002, siendo 9:00 horas de la mañana compareció por ante del despacho del C.I.C.P.C, San Felipe, el Ciudadano DARWIN JOSE MENDEZ OROPEZA, quien manifiesta no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: me encontraba en el interior de la casa de Arelis Ortiz, donde estaba Hablando con ella y en eso se presentó JAIKER MEZA, y sin ninguna discusión conmigo me propino un golpe en la parte izquierda del rostro.
II
Consideraciones para Decidir
El Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida por el delito de RIÑA, el cual se encontraba previsto en el artículo 428 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, conforme el contenido del artículo 318, numeral 3° en concordancia con los artículos 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha operado la prescripción de la acción penal, por lo que corresponde a este Juzgador determinar si efectivamente ha operado o no la causa extintiva de la acción penal alegada.
En este contexto, el Ministerio Público califica los hechos en el delito de RINA, el cual se encontraba tipificado en el artículo 428 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, que establecía una pena de uno a 6 meses de arresto, ahora bien, a los fines de determinar la prescripción se debe tomar en cuenta el termino medio de la pena prevista para el delito, siendo que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el termino medio es el resultante de la sumatoria de los dos límites tomando la mitad, el cual es de 3 meses y 15 días de prisión, encuadrando dicho lapso temporal en el supuesto establecido en el numeral 6º del artículo 108 del Código Penal que establece que la acción penal prescribe por un años si el hecho punible solo acarreare por tiempo de uno a seis meses, como ocurre en el presente caso, y por cuanto los hechos ocurren en fecha 22 de febrero de 2002 hasta la presente fecha han transcurrido 8 años, 8 meses y 4 días, por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita, así como considera este Juzgador que en este caso concreto se ha verificado el supuesto de la prescripción judicial prevista en el artículo 110 ejusdem, ya que ha transcurrido el lapso de prescripción más la mitad de la misma, sin que sea culpa de los imputados antes mencionados, lo que conlleva a la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa conforme el artículo 318, numeral 3º, ejusdem y sí se decide.
III
Dispositivo
En virtud de los razonamientos anteriores este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al Ciudadano JAIKER ELIAS ZAMORA MEZA, antes identificado, por el delito de RINA, el cual se encontraba previsto en el artículo 428 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, conforme el contenido del artículo 318, numeral 3° en concordancia con los artículos 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108, numeral 6° y 110 del Código Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N°03
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Abg. Rennda Lobaton
El Secretario
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