REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001694
ASUNTO : UP01-P-2009-001694
Revisado el presente asunto se observa que el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicita el sobreseimiento de la causa seguida en contra del Ciudadano , venezolano, natural de la flores, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, de 42 años de edad, Por el delito de INVIOLABILIDAD, previsto en el artículo 184 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Ciudadano RIOS RAFAEL RAMOS , venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 34 años de edad, Sargento Segundo Adscrito a la Policía del Estado Yaracuy, cedula de Identidad N° V- 10.372.594, por prescripción de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 318, numeral 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Antecedentes del Caso
En fecha 06-01-2002, siendo las 5:00 horas de la mañana compareció por ante el despacho el funcionario Inspector HENRY GONZALEZ, adscrito a la delegacion de San Felipe, en la que deja constancia de la siguiente diligencia: encontrándome en la sede de este despacho se presento comisión de la policía uniformada trayendo oficio S/N de fecha 02-02-02 en donde remiten acta policial relacionada con la detención del Ciudadano CARLOS RAMON YOVERA, quien en compañía de otros sujetos se introdujeron a la residencia del Ciudadano, Funcionario Policial Sargento Segundo RAFAEL RIOS, perteneciente a la Comisaría de patrulleros Urbanos del Sector Nirgua, portando Arma de fuego en forma violenta amenazándolo en presencia de sus familiares, preguntándole sobre una moto que le había robado dicho sujeto.
II
Consideraciones para Decidir
El Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida por el delito de INVIOLABILIDAD, el cual se encuentra previsto en el artículo 184 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, conforme el contenido del artículo 318, numeral 3° en concordancia con los artículos 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha operado la prescripción de la acción penal, por lo que corresponde a este Juzgador determinar si efectivamente ha operado o no la causa extintiva de la acción penal alegada.
En este contexto, el Ministerio Público califica los hechos en el delito de INVIOLABILIDAD, el cual se encuentra tipificado en el artículo 184 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, que establece una pena de 6 a 30 meses de prisión, ahora bien, a los fines de determinar la prescripción se debe tomar en cuenta el termino medio de la pena prevista para el delito, siendo que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el termino medio es el resultante de la sumatoria de los dos límites tomando la mitad, el cual es de 1 año y 6 meses de prisión, encuadrando dicho lapso temporal en el supuesto establecido en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal que establece que la acción penal prescribe por un tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, como ocurre en el presente caso, y por cuanto los hechos ocurren en fecha 06 de Enero de 2002 hasta la presente fecha han transcurrido 8 años, 9 meses y 20 días, por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita, así como considera este Juzgador que en este caso concreto se ha verificado el supuesto de la prescripción judicial prevista en el artículo 110 ejusdem, ya que ha transcurrido el lapso de prescripción más la mitad de la misma, sin que sea culpa de los imputados antes mencionados, lo que conlleva a la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa conforme el artículo 318, numeral 3º, ejusdem y sí se decide.
III
Dispositivo
En virtud de los razonamientos anteriores este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al Ciudadano CARLOS RAMON LLOVERA, ante identificado, por el delito de INVIOLABILIDAD, el cual se encuentra previsto en el artículo 184 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir el hecho, conforme el contenido del artículo 318, numeral 3° en concordancia con los artículos 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108, numeral 5° y 110 del Código Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N°03
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Abg. Renndar Lobaton
El Secretario
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