REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002168
ASUNTO : UP01-P-2008-002168


Revisado el presente asunto se observa que el Fiscal Primero del Ministerio Público, solicitan el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, por el delito DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Ciudadano ERICK EDUARDO MELVAN TORREALBA, por prescripción de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Antecedentes del Caso
El presente asunto se inicia por los hechos ocurridos en fecha15-02-2000, cuando por denuncia realizada por Ciudadano ERICK EDUARDO MELVAN TORREALBA titular de la cedula de identidad Nº 16.260.432. Quien manifestó que en la Plaza Morir es Nacer de San Felipe Estado Yaracuy, dos sujetos descocidos poe medio de violencia y amenaza de graveas daños le despojaron de su Vehiculo MOTO YAMAHA Serial 3KJ-1916326, de Color Azul un koala y la Cartera.
II
Consideraciones para Decidir
El Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida por el delito ROBO, el cual se encontraba previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, , conforme el contenido del artículo 318, numeral 3° en concordancia con los artículos 108 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha operado la prescripción de la acción penal, por lo que corresponde a este Juzgador determinar si efectivamente ha operado o no la causa extintiva de la acción penal alegada.
En este contexto, el Ministerio Público califica los hechos en el delito de ROBO, el cual se encontraba previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, que establecía una pena de 4 a 8 años de prisión, ahora bien, a los fines de determinar la prescripción se debe tomar en cuenta el termino medio de la pena prevista para el delito, siendo que de conformidad con el artículo 457 del Código Penal Venezolano. El termino medio es el resultante de la sumatoria de los dos límites tomando la mitad, el cual es de 6 años de prisión, encuadrando dicho lapso temporal en el supuesto establecido en el numeral 3º del artículo 108 del Código Penal que establece que la acción penal prescribe por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, como ocurre en el presente caso, y por cuanto los hechos ocurren en fecha 15-02-2000 hasta la presente fecha han 10 años, 8 meses y 24días, por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita, así como considera este Juzgador que en este caso concreto se ha verificado el supuesto de la prescripción judicial prevista en el artículo 110 ejusdem, ya que ha transcurrido el lapso de prescripción más la mitad de la misma, sin que sea culpa de los imputados antes mencionados, lo que conlleva a la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa conforme el artículo 318, numeral 3º, ejusdem y sí se decide.
III
Dispositivo
En virtud de los razonamientos anteriores este Juzgado Cuarto de Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos PERSONA DESCONOCIDA por el delito, el cual se encontraba previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, conforme el contenido del artículo 318, numeral 3° en concordancia con los artículos 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108, numeral 3° y 110 del Código Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


Abg. DARCY LORENA SANCHEZ

Juez de Control N° 3

Secretaria
Abg. Elide Curvelo