REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002288
ASUNTO : UP01-P-2008-002288
Revisado el presente asunto se observa que el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, solicitan el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadano AUN POR IDENTIFICAR, por el delito de ESTAFA , previsto y sancionado en el Articulo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio, del Ciudadana CASIMIRO DE YARBOUH NIRVIA FRANCISCA mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.829.244, domiciliado en la Av. 07 con calle10 casa Nº 10-04 CHIVACOA Estado Yaracuy por prescripción de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Antecedentes del Caso
El presente asunto se inicia por los hechos ocurridos en fecha 25 de Octubre del 2002 la Ciudadana CASIMIRO DE YARBOUH NIRVIA FRANCISCA se dirige al Banco del Caribe de Chivacoa a fin de depositar un dinero. Una vez en el lugar le dijeron que no había línea y que tenia que esperar, en eso el gerente le pregunto que si la habían atendido y como no la habían atendido el mismo la condujo a la oficina del a sub. gerente la mandan a sentarse y coloco la bolsa donde tenia el dinero encima de una mesa en eso llego un señor diciendo que le buscaran agua y la muchacha le fue a buscar cuando el vigilante venia con el agua ya el señor no estaba y fue cundo se percato que la bolsa que había colocado en la mesa con el dinero no era la misma y al revisarla verifico que se la habían cambiado ya que eran solo billetes de 100 bolívares y ella cargaba 1.500.00
II
Consideraciones para Decidir
El Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida por el delito de ESTAFA , previsto y sancionado en el Articulo 464 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, conforme el contenido del artículo 318, numeral 3° en concordancia con los artículos 108 ordinal ° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha operado la prescripción de la acción penal, por lo que corresponde a este Juzgador determinar si efectivamente ha operado o no la causa extintiva de la acción penal alegada.
En este contexto, el Ministerio Público califica los hechos en el delito de ESTAFA , previsto y sancionado en el Articulo 464 del Código Penal de vigente para la fecha de ocurrir los hechos, que establecía una pena de 1 a 5 años de prisión, ahora bien, a los fines de determinar la prescripción se debe tomar en cuenta el termino medio de la pena prevista para el de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 464 del Código Penal delito , siendo que de conformidad con el artículo. el termino medio es el resultante de la sumatoria de los dos límites tomando la mitad, el cual es de 3 años de prisión, encuadrando dicho lapso temporal en el supuesto establecido en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal que establece que la acción penal prescribe por 3 años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, como ocurre en el presente caso, y por cuanto los hechos ocurren en fecha 25 de Octubre del 2002hasta la presente fecha han 8 años, 1 días, por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita, así como considera este Juzgador que en este caso concreto se ha verificado el supuesto de la prescripción judicial prevista en el artículo 110 ejusdem, ya que ha transcurrido el lapso de prescripción más la mitad de la misma, sin que sea culpa de los imputados antes mencionados, lo que conlleva a la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa conforme el artículo 318, numeral 3º, ejusdem y sí se decide.
III
Dispositivo
En virtud de los razonamientos anteriores este Juzgado Cuarto de Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos DESCONOCIDO, ESTAFA, el cual se encontraba previsto en el artículo 464 del Código Penal del Ambiente vigente para la fecha de ocurrir los hechos, conforme el contenido del artículo 318, numeral 3° en concordancia con los artículos 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108, numeral 5° y 110 del Código Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ
Juez de Control Nº 3
Secretario Rennda Lobaton
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