REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003414
ASUNTO : UP01-P-2008-003414
Revisado el presente asunto se observa que el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, solicitan el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos WILMER LUIS SANCHEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.906.770, domiciliado en Chivacoa MUNICIPIO BRUZUAL por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la, Ciudadana GOMEZ REA MARLENE COROMOTO CEDULA DE IDENTIDAD 7.555.809 por prescripción de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Antecedentes del Caso
El presente asunto se inicia por los hechos ocurridos en fecha 24 de Octubre del 2001, Ciudadana GOMEZ REA MARLENE COROMOTO CEDULA DE IDENTIDAD 7.555.809 domiciliada en la calle 19 entre Av. 1y2 del barrio PEGUAIMA del Chivacoa MUNICIPIO BRUZUAL del Estado Yaracuy Quien expone : Fui al hospital de Chivacoa a buscar un recipe para comprar unas Medicina y en unas de las camillas del hospital deje unas bolsas luego la referida Ciudadana entra a ver al Medico y cuando salio se la llevo y dijo que le devolviera el Dinero que estaba dentro de las bolsa, Yo le dije que no le había cogido nada y me denuncio.
II
Consideraciones para Decidir
El Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 453 del Codigo Penal Venezolano, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, conforme el contenido del artículo 318, numeral 3° en concordancia con los artículos 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha operado la prescripción de la acción penal, por lo que corresponde a este Juzgador determinar si efectivamente ha operado o no la causa extintiva de la acción penal alegada.
En este contexto, el Ministerio Público califica los hechos en el delito de de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 453 del Codigo vigente para la fecha de ocurrir los hechos, que establecía una pena de 6 meses a 3 años de prisión, ahora bien, a los fines de determinar la prescripción se debe tomar en cuenta el termino medio de la pena prevista para el delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 453 del Codigo, siendo que de conformidad con el. el termino medio es el resultante de la sumatoria de los dos límites tomando la mitad, el cual es de 22 meses años de prisión, encuadrando dicho lapso temporal en el supuesto establecido en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal que establece que la acción penal prescribe por 3 años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, como ocurre en el presente caso, y por cuanto los hechos ocurren en fecha 24-10-2001 hasta la presente fecha han 9 años, 2 días, por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita, así como considera este Juzgador que en este caso concreto se ha verificado el supuesto de la prescripción judicial prevista en el artículo 110 ejusdem, ya que ha transcurrido el lapso de prescripción más la mitad de la misma, sin que sea culpa de los imputados antes mencionados, lo que conlleva a la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa conforme el artículo 318, numeral 3º, ejusdem y sí se decide.
III
Dispositivo
En virtud de los razonamientos anteriores este Juzgado Cuarto de Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadano WILMER LUIS SANCHEZ ESPINOZA, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrir los hechos, conforme el contenido del artículo 318, numeral 3° en concordancia con los artículos 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108, numeral 7° y 110 del Código Penal.
Abg. DARCY LORENA SANHEZ
Juez de Control N° 3
Secretaria
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