REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003370
ASUNTO : UP01-P-2008-003370

Revisado el presente asunto se observa que el Fiscal tercero del Ministerio Público, solicitan el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadano DESCONOCIDO, por el delito de, HURTO CALIFICADO tipificado en Articulo 455 Ordinal 5° del Codigo Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de MARIA CONSULO JIMENEZ, mayor de edad de nacionalidad Colombiana Domiciliada en la Av. 6 entre Av. La Patria Apartamento 18 Dannys, San Felipe del Estado- Yaracuy por prescripción de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

I
Antecedentes del Caso
El presente asunto se inicia por los hechos en fecha o3 de junio del 2001 a través de Denuncia Interpuesta ante el CICPC. EN LA Sub. Delegación San Felipe se presento la Ciudadana MARIA CONSULO JIMENEZ expuso Deje mi Apartamento solo por espacio de 3 horas y a mi regreso me consigo que estaba abierto l y se habían llevado la cantidad de 480 mil bolívares distribuido en billetes de diferentes denominaciones

II
Consideraciones para Decidir
El Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida por el delito de HURTO CALIFICADO tipificado en Articulo 455 Ordinal 5° del Codigo Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, conforme el contenido del artículo 318, numeral 3° en concordancia con los artículos 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha operado la prescripción de la acción penal, por lo que corresponde a este Juzgador determinar si efectivamente ha operado o no la causa extintiva de la acción penal alegada.

En este contexto, el Ministerio Público califica los hechos en el delito HURTO CALIFICADO tipificado en Articulo 455 Ordinal 5° del Codigo Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrir los hechos, que establecía una pena de 1 a 5 años de prisión, ahora bien, a los fines de determinar la prescripción se debe tomar en cuenta el termino medio de la pena prevista para el delito, siendo que de conformidad con el artículo. HURTO CALIFICADO tipificado en Articulo 455 Ordinal 5° del Codigo Penal Venezolano el termino medio es el resultante de la sumatoria de los dos límites tomando la mitad, el cual es de 3 años de prisión, encuadrando dicho lapso temporal en el supuesto establecido en el numeral 4º del artículo 108 del Código Penal que establece que la acción penal prescribe por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, como ocurre en el presente caso, y por cuanto los hechos ocurren en fecha 03 de Julio del 2001 hasta la presente fecha han 9 años, 3 meses y 24 días, por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita, así como considera este Juzgador que en este caso concreto se ha verificado el supuesto de la prescripción judicial prevista en el artículo 110 ejusdem, ya que ha transcurrido el lapso de prescripción más la mitad de la misma, sin que sea culpa de los imputados antes mencionados, lo que conlleva a la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa conforme el artículo 318, numeral 3º, ejusdem y sí se decide.

III
Dispositivo
En virtud de los razonamientos anteriores este Juzgado Cuarto de Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los Ciudadanos DESCONOCIDO, por el delito de, HURTO CALIFICADO tipificado en Articulo 455 Ordinal 5° del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, conforme el contenido del artículo 318, numeral 3° en concordancia con los artículos 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108, numeral 7° y 110 del Código Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


Abg. DARCY LORENA SANCHEZ

Juez de Control N° 3

Secretaria