REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003935
ASUNTO : UP01-P-2010-003935

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la audiencia de presentación el día 06 de octubre de dos mil Diez (2010), siendo las 07:00 pm, en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro.03 Conformado por la Jueza Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria de sala Abg. Mariolis Hernández, y el Alguacil JOSE ANGEL BETANCOURT a los fines de realizar Audiencia Oral por solicitud de presentación de imputado por aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 373 del C.O.P.P según solicitud presentada por la Fiscalia 10° del Ministerio Publico. De seguidas la Ciudadana Jueza ordena la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. YESSENIA DAVILA, los ciudadanos quienes comparecen previos traslados de la comandancia de la policía, el Defensor privado Cecilio Mendez. En este estado, se le concede la palabra a los ciudadanos presentados, quienes expresa que desea designar al ciudadano Abg. CECILIO MENDEZ como su defensor de confianza, motivo por el cual este Tribunal, de acuerdo al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la designación de Defensa Privada manifestada en este acto por el imputado, la Juez procedió a tomar el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, a quien se identificó como CECILIO RAMON MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 07.586.526, IPSA. N° 68.724, con Domicilio Procesal ubicado en centro comercial Carafa, calle 12, entre avenidas 6 y 7, piso 01, oficina 04, san Felipe estado Yaracuy, teléfono 0416-4540656 Y 04143542918, quien manifestó: “ACEPTO Y JURO CUMPLIR CABALMENTE CON TODAS LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HE SIDO DESIGNADO”. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la audiencia.
ALEGATOS DE LAS PARTES
concede la palabra al Ministerio Público, quien presenta ante el tribunal a JOSE ALEXANDER TORREALBA, venezolano, cedula de identidad n° 17.320.630 de 28 años de edad, de oficio obrero, residenciado en el caserío los cogollos avenida principal, casa S/N de color azul, detrás de la capilla, Nirgua estado Yaracuy. JOSE GREGORIO LA CRUZ UZCATEGUI de cedula 21.046.778 de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el caserío los cogollos avenida principal, casa S/N de bahareque, Nirgua estado Yaracuy. WILLIANS ENRIQUE OCHOA CALLES de cedula 15.976.721, de 28 años de edad, obrero, residenciado en avenida principal las tunitas, caserio pozo de la vaca, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Porfiria. Nirgua estado Yaracuy, por lo que una vez identificados, procede a relatar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida el día 05 de octubre alas 03:00 am en virtud de actuaciones realizada a por funcionarios de CICPC delegación Nirgua y al desplazarse por el caserío los cogollos avistan a 4 ciudadano que fueron observados desvalijando un vehiculo moto de color rojo, se inicia una persecución culminado esta procede la comisión a hacer la respectiva inspección de persona incautándole A ALEXANDER JOSE TORRELABA una arma de fuego, calibre 16 Y a JOSE GREGORIO UZCATEGUI le fue incautada un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta calibre 22. En relación al vehículo moto de marca AVA, de color rojo, modelo jaguar. Asimismo existe un acta de entrevista del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ quién denuncio que fue despojado de su vehiculo con las mismas características a la incautada a los ciudadanos presentes en sala. Por lo que en virtud de estos hechos el ministerio publico les atribuye la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotor y a los ciudadanos ALEXANDER JOSE TORREALBA Y JOSE GREGORIO LA CRUZ UZCATEGUI se les imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 Y 273 del Código Penal motivo por el cual esta representación solicita se acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte, y la medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256.8 y 258 del COPP,. Es Todo". Seguidamente la ciudadana Juez les impuso a los imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela asi como de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por admisión de hechos aun cuando esta no sea la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. Se le concede la palabra al ciudadano JOSE ALEXANDER TORREALBA, venezolano, cedula de identidad n° 17.320.630, quien manifiesta que no desea de declarar. Seguidamente la ciudadana Juez les impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela asi como de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por admisión de hechos aun cuando esta no sea la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. Se le concede la palabra al ciudadano GREGORIO LA CRUZ UZCATEGUI de cedula 21.046.778, quien manifiesta que no desea de declarar. Seguidamente la ciudadana Juez les impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela asi como de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por admisión de hechos aun cuando esta no sea la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. Se le concede la palabra al ciudadano WILLIANS ENRIQUE OCHOA CALLES de cedula 15.976.721,, quien manifiesta que no desea de declarar . Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa quien manifestó: "Solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del COPP, en relacion a la solicitud de la defensa que en el presente asunto sea tramitado por via del procedimiento ordinario esta defensa se adhiere al mismo. Asimismo solicito una medida menos gravosa en virtud del principio de la afirmación de la libertad, por otra parte a fin de garantizar las resultas del proceso se puede imponer a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de las previstas en el artículo 256.8 del COPP, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos de peligro de fuga, obstaculización en la investigación. Es todo" Oídas como han sido las partes.





FUNADAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de JOSE ALEXANDER TORREALBA, venezolano, cedula de identidad n° 17.320.630 de 28 años de edad, de oficio obrero, residenciado en el caserío los cogollos avenida principal, casa S/N de color azul, detrás de la capilla, Nirgua estado Yaracuy. JOSE GREGORIO LA CRUZ UZCATEGUI de cedula 21.046.778 de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el caserío los cogollos avenida principal, casa S/N de bahareque, Nirgua estado Yaracuy. WILLIANS ENRIQUE OCHOA CALLES de cedula 15.976.721, de 28 años de edad, obrero, residenciado en avenida principal las tunitas, caserio pozo de la vaca, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Porfiria. Nirgua estado Yaracuy, por las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida el día 05 de octubre alas 03:00 am en virtud de actuaciones realizada a por funcionarios de CICPC delegación Nirgua, por lo que el ministerio publico en este acto les imputa la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotor y a los ciudadanos ALEXANDER JOSE TORREALBA Y JOSE GREGORIO LA CRUZ UZCATEGUI se les imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 Y 273 del Código Penal, por cuanto a criterio de este tribunal están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del C.O.P.P, cuando el delito se esta cometiendo o el que acaba de cometerse, o cuando el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial . Toda vez que en el acta policial establece el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y se desprende de la lectura de las actas presentadas por el Ministerio Publico, por lo que no podemos concluir que se esta en presencia de una aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiendo solicitado la representación Fiscal el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta levantada con ocasión de la aprehensión suscrita por funcionarios del CICPC sub delegación nirgua en contra de los referidos imputados ya plenamente identificado, por lo que debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada OCHO (08) días a los Ciudadanos antes identificados, por ante la ofician del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal.

DECISION

Este Tribunal de Control Nro. 03 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de JOSE ALEXANDER TORREALBA, venezolano, cedula de identidad n° 17.320.630 de 28 años de edad, de oficio obrero, residenciado en el caserío los cogollos avenida principal, casa S/N de color azul, detrás de la capilla, Nirgua estado Yaracuy. JOSE GREGORIO LA CRUZ UZCATEGUI de cedula 21.046.778 de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el caserío los cogollos avenida principal, casa S/N de bahareque, Nirgua estado Yaracuy. WILLIANS ENRIQUE OCHOA CALLES de cedula 15.976.721, de 28 años de edad, obrero, residenciado en avenida principal las tunitas, caserio pozo de la vaca, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Porfiria. Nirgua estado Yaracuy, por las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida el día 05 de octubre alas 03:00 am en virtud de actuaciones realizada a por funcionarios de CICPC delegación Nirgua, por lo que el ministerio publico en este acto les imputa la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotor y a los ciudadanos ALEXANDER JOSE TORREALBA Y JOSE GREGORIO LA CRUZ UZCATEGUI se les imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 Y 273 del Código Penal, por cuanto a criterio de este tribunal están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del C.O.P.P, cuando el delito se esta cometiendo o el que acaba de cometerse, o cuando el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial . Toda vez que en el acta policial establece el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y se desprende de la lectura de las actas presentadas por el Ministerio Publico, por lo que no podemos concluir que se esta en presencia de una aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiendo solicitado la representación Fiscal el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta levantada con ocasión de la aprehensión suscrita por funcionarios del CICPC sub delegación nirgua en contra de los referidos imputados ya plenamente identificado, por lo que debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada OCHO (08) días a los Ciudadanos antes identificados, por ante la ofician del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal. Ofíciese lo conducente. Quedan Notificadas de la Presente Decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión no siendo necesario su publicación en extensos por cuanto los mismos quedaron notificado en sala, se acuerda sacar copias de la presente decisión la cual es colocada en la carpeta de copiadores llevado por el Tribunal y otra que es colocada como resolución. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.

La Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez.

La Secretaria

Abg. LESBIA AREVALO