REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-004054
ASUNTO : UP01-P-2010-004054

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la audiencia de presentación el día el día 18 de octubre de dos mil Diez, siendo las 07:10 pm, en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro.03 Conformado por la Jueza Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria de sala Abg. Mariolis Hernández, y el Alguacil Gabriel Parra, a los fines de realizar Audiencia Oral por solicitud de presentación de imputado por aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 373 del C.O.P.P según solicitud presentada por la Fiscalia 12° del Ministerio Publico. De seguidas la Ciudadana Jueza ordena la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal 12° del Ministerio Público Abg. MAIBELYN FINOL ALEJOS, el ciudadano FERNANDEZ AGUIAR RANDY BERNARDO Y CAPOTE MUJICA ROBERT DAVID, quienes comparecen previos traslados de la comandancia de la policía, el Defensor Público Abg. ANNA IBARRA. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la audiencia.

ALEGATOS DE LAS PARTES
concede la palabra al Ministerio Público, quien presenta ante el tribunal a FERNANDEZ AGUIAR RANDY BERNARDO, de Cedula de Identidad N° 22.310.129, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-04-1986, residenciado en sector el rio primera calle, casa S/N, nirgua, estado Yaracuy, y CAPOTE MUJICA ROBERTO DAVID, de Cedula de Identidad 17.319.843, de 27 años de edad, nacido en fecha 07-12-1983, residenciado en sector el río primera calle, casa S/N, nirgua, estado Yaracuy por lo que una vez identificados, procede a relatar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida el día 16 de octubre del 2010, a las 01:20 pm, funcionarios adscritos al CICPC sub delegación nirgua, de este estado se trasladan hasta la residencia de la ciudadana ANNA JULIA CAMACHO, de cedula de identidad N° 6.635.335, ubicada en el barrio el mamon, calle 06, casa S/N, nirgua estado Yaracuy, con la finalidad de realizar una inspección técnica en el lugar en el cual horas antes una persona le arrebato su teléfono celular así como ubicar a un ciudadano apodado el NATO quien fue el autor del robo, y haciendo un recorrido por el lugar cuando logran observar en la vía publica a un ciudadano que la victima manifestó ser este quien la había robado por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto quien al ser interrogado manifestó que el celular que le había despojado a la victima lo había empeñado a un ciudadano que vive en el sector y que el mismo se encontraba a pocos metros del lugar por lo que los funcionarios al darle alcance a este ciudadano y se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón el teléfono marca ALCATEL DE COLOR GRIS, SERIAL 0111840004000408, junto con una batería color negra serial CAB20G000C1, reconociéndolo la ciudadana denunciante como de su propiedad. Por lo que en virtud de estos hechos el ministerio publico les atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal para el ciudadano CAPOTE MUJICA ROBERT DAVID y para el ciudadano ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y para el ciudadano FERNANDEZ AGUIAR RANDY BERNARDO, se le atribuye el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 UNICO APARTE, del Código Penal, motivo por el cual esta representación solicita se acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte, y la medida de coerción personal, conformidad con el artículo 256.3 del COPP, Es Todo". Seguidamente la ciudadana Juez le impuso a el imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela asi como de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por admisión de hechos aun cuando esta no sea la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos a FERNANDEZ AGUIAR RANDY BERNARDO, de Cedula de Identidad N° 22.310.129, plenamente identificado quien expone: “ NO QUERER DECLARAR". Seguidamente la ciudadana Juez le impuso a el imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela asi como de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por admisión de hechos aun cuando esta no sea la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos a CAPOTE MUJICA ROBERTO DAVID, de Cedula de Identidad 17.319.843, plenamente identificado quien expone: “ NO QUERER DECLARAR" Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa quien manifestó: "Solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del COPP, se acuerda el procedimiento ordinario, asimismo solicito al tribunal una medida menos gravosa en virtud del principio de la afirmación de la libertad, por otra parte a fin de garantizar las resultas del proceso se puede imponer a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de las previstas en el artículo 256.3 del COPP, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos de peligro de fuga, obstaculización en la investigación. Es todo" Oídas como han sido las partes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de FERNANDEZ AGUIAR RANDY BERNARDO, de Cedula de Identidad N° 22.310.129, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-04-1986, residenciado en sector el rio primera calle, casa S/N, nirgua, estado Yaracuy, y CAPOTE MUJICA ROBERTO DAVID, de Cedula de Identidad 17.319.843, de 27 años de edad, nacido en fecha 07-12-1983, residenciado en sector el rio primera calle, casa S/N, nirgua, estado Yaracuy por las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida el día el día 16 de octubre del 2010, a las 01:20 pm, funcionarios adscritos al CICPC sub delegación nirgua, de este estado se trasladan hasta la residencia de la ciudadana ANNA JULIA CAMACHO, de cedula de identidad N° 6.635.335, ubicada en el barrio el mamon, calle 06, casa S/N, nirgua estado Yaracuy, con la finalidad de realizar una inspección técnica en el lugar en el cual horas antes una persona le arrebato su teléfono celular así como ubicar a un ciudadano apodado el NATO quien fue el autor del robo, y haciendo un recorrido por el lugar cuando logran observar en la vía publica a un ciudadano que la victima manifestó ser este quien la había robado por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto quien al ser interrogado manifestó que el celular que le había despojado a la victima lo había empeñado a un ciudadano que vive en el sector y que el mismo se encontraba a pocos metros del lugar por lo que los funcionarios al darle alcance a este ciudadano y se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón el teléfono marca ALCATEL DE COLOR GRIS, SERIAL 0111840004000408, junto con una batería color negra serial CAB20G000C1, reconociéndolo la ciudadana denunciante como de su propiedad, por lo que en virtud de estos hechos el ministerio publico les atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal para el ciudadano CAPOTE MUJICA ROBERT DAVID y para el ciudadano ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y para el ciudadano FERNANDEZ AGUIAR RANDY BERNARDO, se le atribuye el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 UNICO APARTE, del Código Penal, por cuanto a criterio de este tribunal están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del C.O.P.P, cuando el delito se esta cometiendo o el que acaba de cometerse, o cuando el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial . Toda vez que en el acta policial establece el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y se desprende de la lectura de las actas presentadas por el Ministerio Publico, por lo que no podemos concluir que se esta en presencia de una aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiendo solicitado la representación Fiscal el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta levantada con ocasión del acta de aprehensión en contra de los imputados ya plenamente identificados, por lo que debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada QUINCE (15) días a los Ciudadanos antes identificados, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal.
DECISION
Este Tribunal de Control Nro. 03 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de FERNANDEZ AGUIAR RANDY BERNARDO, de Cedula de Identidad N° 22.310.129, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-04-1986, residenciado en sector el rio primera calle, casa S/N, nirgua, estado Yaracuy, y CAPOTE MUJICA ROBERTO DAVID, de Cedula de Identidad 17.319.843, de 27 años de edad, nacido en fecha 07-12-1983, residenciado en sector el rio primera calle, casa S/N, nirgua, estado Yaracuy por las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida el día 16 de octubre del 2010, a las 01:20 pm, funcionarios adscritos al CICPC sub delegación nirgua, por lo que en virtud de estos hechos el ministerio publico les atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal para el ciudadano CAPOTE MUJICA ROBERT DAVID y para el ciudadano ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y para el ciudadano FERNANDEZ AGUIAR RANDY BERNARDO, se le atribuye el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 UNICO APARTE, del Código Penal, por cuanto a criterio de este tribunal están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del C.O.P.P, cuando el delito se esta cometiendo o el que acaba de cometerse, o cuando el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial . Toda vez que en el acta policial establece el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y se desprende de la lectura de las actas presentadas por el Ministerio Publico, por lo que no podemos concluir que se esta en presencia de una aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiendo solicitado la representación Fiscal el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta levantada con ocasión del acta de aprehensión en contra de los imputados ya plenamente identificados, por lo que debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada QUINCE (15) días a los Ciudadanos antes identificados, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal. CUARTA: Se ordena notificar a la Comandancia General de Policía de este estado informando las resultas de la presente audiencia remitiendo la Boleta de Libertad a los fines que sea registrado en esa dependencia el egreso del referido ciudadano. Quedan notificadas las partes de la presente decisión no siendo necesario su publicación en extensos por cuanto los mismos quedaron notificado en sala, se acuerda sacar copias de la presente decisión la cual es colocada en la carpeta de copiadores llevado por el Tribunal y otra que es colocada como resolución. CUMPLASE, REGISTRESE Y DIARICESE.

La Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez.
La Secretaria
Abg. LESBIA AREVALO