REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-004055
ASUNTO : UP01-P-2010-004055

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la audiencia de presentación el día 18 de octubre de dos mil Diez, siendo las 06:10 pm, en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro.03 Conformado por la Jueza Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria de sala Abg. Mariolis Hernández, y el Alguacil Gabriel Parra, a los fines de realizar Audiencia Oral por solicitud de presentación de imputado por aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 373 del C.O.P.P según solicitud presentada por la Fiscalia 12° del Ministerio Publico. De seguidas la Ciudadana Jueza ordena la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal 12° del Ministerio Público Abg. MAIBELYN FINOL ALEJOS, el ciudadano JHOANNY TORREALBA, quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, el Defensor Público Abg. ANNA IBARRA. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la audiencia.
ALEGATOS DE LAS PARTES
concede la palabra al Ministerio Público, quien presenta ante el tribunal a JHOANNY TORREALBA, de cedula de identidad N° 18.757.910, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-11-1986, residenciado en el sector Higueron, cuarta etapa, casa S/N Municipio san Felipe, estado Yaracuy, por lo que una vez identificados, procede a relatar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida el día 15 de octubre del 2010, a las 10:30 am, funcionarios adscritos al CICPC sub delegación San Felipe, estado Yaracuy, mediante llamada telefónica en la cual se informa que en la calle 25 entre 3 y 4 del sector el cementerio de san Felipe, una persona de contextura fuerte piel morena, bajo amenazas de muerte con un cuchillo había despojado al funcionario JOHAN RONDON, de una cadena de color amarillo, y un reloj de color azul, y que este había perseguido al ciudadano logrando darle alcance por lo que solicito apoyo de una comisión policial por lo que esta hace acto de presencia en el lugar en la cual estaba el ciudadano JOHANNY TORREALBA, que había sido aprehendido por el funcionario y que luego de la lectura de sus derechos es puesto a la orden del ministerio publico. Por lo que en virtud de estos hechos el ministerio publico les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal motivo por el cual esta representación solicita se acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte, y la medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA DE conformidad con el artículo 250 y 251 del COPP, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena de privación de libertad en razón de la pena que pudiera imponerse, un delito que no se encuentra prescrito. Es Todo". Seguidamente la ciudadana Juez les impuso a los imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela asi como de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por admisión de hechos aun cuando esta no sea la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos a JHOANNY TORREALBA, de cedula de identidad N° 18.757.910, plenamente identificado quien expone: “ QUERER DECLARAR" y manifiesta: en ese momento yo estaba subiendo por la calle 25 y ellos estaban una cuadra mas abajo, eran varios de la ptj estaban vestidos de civiles uno de ellos em llama y yo no le presento atención y me llama de nuevo y como yo no le presente atención uno de ellos me siguió y saco una pistola y yo me eche a correr porque me asuste y el decía párate párate y a mi me dio miedo y también vinieron los patrulleros y me agarraron pero yo no lo robe ni robe a nadie, Es todo. Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Publica quien manifestó: "Solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del COPP, se acuerda el procedimiento ordinario, asimismo solicito al tribunal una medida menos gravosa en virtud del principio de la afirmación de la libertad, por otra parte a fin de garantizar las resultas del proceso se puede imponer a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de las previstas en el artículo 256. del COPP, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos de peligro de fuga, obstaculización en la investigación. Es todo" Oídas como han sido las partes.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de JHOANNY TORREALBA, de cedula de identidad N° 18.757.910, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-11-1986, residenciado en el sector Higueron, cuarta etapa, casa S/N Municipio san Felipe, estado Yaracuy, por las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida el día 15 de octubre del 2010, a las 10:30 am, funcionarios adscritos al CICPC sub delegación San Felipe, estado Yaracuy, mediante llamada telefónica en la cual se informa que en la calle 25 entre 3 y 4 del sector el cementerio de san Felipe, una persona de contextura fuerte piel morena, bajo amenazas de muerte con un cuchillo había despojado al funcionario JOHAN RONDON, de una cadena de color amarillo, y un reloj de color azul, y que este había perseguido al ciudadano logrando darle alcance por lo que solicito apoyo de una comisión policial por lo que esta hace acto de presencia en el lugar en la cual estaba el ciudadano JOHANNY TORREALBA, que había sido aprehendido por el funcionario y que luego de la lectura de sus derechos es puesto a la orden del ministerio publico. Es Por lo que el ministerio publico les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, por cuanto a criterio de este tribunal están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del C.O.P.P, cuando el delito se esta cometiendo o el que acaba de cometerse, o cuando el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial . Toda vez que en el acta policial establece el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y se desprende de la lectura de las actas presentadas por el Ministerio Publico, por lo que no podemos concluir que se esta en presencia de una aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiendo solicitado la representación Fiscal el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y del artículo 251 de la norma adjetiva penal, estamos en presencia de un de un hecho punible que merece pena privativa de liberta y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo fundados elementos de convicción que hacer presumir a este tribunal que los ciudadanos imputados son autores o participes de la comisión del hecho punible según se desprende de las actas que conforman el dossier consistente en acta de investigación penal de fecha 15-11-09-2010, inspección técnica 1730, acta de inspección técnica del objeto incautado acta de lectura de derechos a los imputados, Reconocimiento médico realizado al imputados, solicitud de registros policiales junto con sus resultados, este tribunal impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado up supra identificado, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad.
DECISION
Este Tribunal de Control Nro. 03 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de JHOANNY TORREALBA, de cedula de identidad N° 18.757.910, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-11-1986, residenciado en el sector Higueron, cuarta etapa, casa S/N Municipio san Felipe, estado Yaracuy, por las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida el dia 15 de octubre del 2010, a las 10:30 am, funcionarios adscritos al CICPC sub delegación San Felipe, estado Yaracuy, Por lo que el ministerio publico les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, por cuanto a criterio de este tribunal están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del C.O.P.P, cuando el delito se esta cometiendo o el que acaba de cometerse, o cuando el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial . Toda vez que en el acta policial establece el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y se desprende de la lectura de las actas presentadas por el Ministerio Publico, por lo que no podemos concluir que se esta en presencia de una aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiendo solicitado la representación Fiscal el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal. TERCERO: Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y del artículo 251 de la norma adjetiva penal, estamos en presencia de un de un hecho punible que merece pena privativa de liberta y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo fundados elementos de convicción que hacer presumir a este tribunal que los ciudadanos imputados son autores o participes de la comisión del hecho punible según se desprende de las actas que conforman el dossier consistente en acta de investigación penal de fecha 15-11-09-2010, inspección técnica 1730, acta de inspección técnica del objeto incautado acta de lectura de derechos a los imputados, Reconocimiento médico realizado al imputados, solicitud de registros policiales junto con sus resultados, este tribunal impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado up supra identificado, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad. CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de este Estado, así como Oficiar a El director del Internado Judicial de esta Ciudad remitiendo Boleta de Encarcelación a nombre del Imputado, quien quedara recluido en ese centro y a la orden de este Tribunal de Control N° 03. Asimismo se acuerda oficiar al tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Penal por cuanto el mencionado ciudadano presenta causa signada con el N° UP01-P-2006-3272, por ante ese tribunal. Ofíciese lo conducente quedan Notificadas de la Presente Decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión no siendo necesario su publicación en extensos por cuanto los mismos quedaron notificado en sala, se acuerda sacar copias de la presente decisión la cual es colocada en la carpeta de copiadores llevado por el Tribunal y otra que es colocada como resolución. CUMPLASE, REGISTRESE Y DIARICESE.
La Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez
La Secretaria
Abg. LESBIA AREVALO