REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-004056
ASUNTO : UP01-P-2010-004056


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la audiencia de presentación el día 18 de octubre de dos mil Diez, siendo las 05:22 pm, en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro.03 Conformado por la Jueza Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria de sala Abg. Mariolis Hernández, y el Alguacil Gabriel Parra, a los fines de realizar Audiencia Oral por solicitud de presentación de imputado por aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 373 del C.O.P.P según solicitud presentada por la Fiscalia 12° del Ministerio Publico. De seguidas la Ciudadana Jueza ordena la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal 12° del Ministerio Público Abg. MAIBELYN FINOL ALEJOS, el ciudadano PALACIOS FIGUEREDO LUIS ALBERTO, quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, el Defensor Privado Abg. KEILA OCHOA. En este estado, se le concede la palabra al ciudadano Luis Alberto Palacios, quien expresa que desea designar al ciudadano Abg. KEILA OCHOA como su defensor de confianza, motivo por el cual este Tribunal, de acuerdo al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la designación de Defensa Privada manifestada en este acto por el imputado, la Juez procedió a tomar el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, a quien se identificó como KEILA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3709253, IPSA. N° 122.226, con Domicilio Procesal ubicado en EDIFICIO DON FRIO, SEXTA AVENIDA CON CALLE 11 OFICNA 04 SAN FELIPE ESTADO YARACUY, quien manifestó: “ACEPTO Y JURO CUMPLIR CABALMENTE CON TODAS LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HE SIDO DESIGNADO”.. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la audiencia.

ALEGATOS DE LAS PARTES

concede la palabra al Ministerio Público, quien presenta ante el tribunal a PALACIOS FIGUEREDO LUIS ALBERTO, de cedula de identidad N° 7.349.389, de 50 años de edad, nacido en fecha 28-01-1960, residenciado en sector los samanes calle principal, casa S/N, la ensenada Municipio Peña del estado Yaracuy, por lo que una vez identificados, procede a relatar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida el dia 16 de octubre del 2010, a las 03:00 pm, funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Yaritagua, de este estado reciben una denuncia por parte del ciudadano PEGANOS CASTOS DENNYS GONZALO, quién manifestó que en fecha 05 -10-2010, personas desconocidas habían ingresado a su residencia y habían hurtado un televisor un DVD, un ventilador, una licuadora, una plancha una cámara digital y un par de zapatos, asimismo informo que el dia 17-10-2010, un ciudadano llego vendiéndole los referidos objetos a un primo de nombre WILDER CECERES, informando la dirección en la cual podía ser ubicado el ciudadano que tenia posesión de los objetos, por lo que al tener conocimiento de estos hechos fue de inmediato a denunciar el caso, siendo que el dia 16-10-2010, se trasladaron hasta la dirección indicada en la cual reside el ciudadano PALACIOS LUIS, quién venia saliendo para ese momento dándole la voz de alto percatándose que el mismo llevaba en sus manos un televisor marca daewoo modelo DLX-19H1, al solicitarle los documentos de propiedad no supo dar respuesta, los funcionarios proceden a darle un inspección a su residencia logrando observar dentro de uno de los cuartos un ventilador marca OSTER, color negro con control remoto, el cual coincide con las características aportadas por la víctima, por lo que les son leídos sus derechos y es puesto a la orden de la fiscalia del ministerio publico. Por lo que en virtud de estos hechos el ministerio publico les atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal motivo por el cual esta representación solicita se acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte, y la medida de coercion personal, conformidad con el artículo 256.3 del COPP, Es Todo". Seguidamente la ciudadana Juez le impuso a el imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela asi como de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por admisión de hechos aun cuando esta no sea la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos a PALACIOS FIGUEREDO LUIS ALBERTO, de cedula de identidad N° 7.349.598, plenamente identificado quien expone: “ NO QUERER DECLARAR" Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Privada Abogado Keila Ochoa quien manifestó: "Solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del COPP, Considera la defensa que según se lo ha manifestado su patrocinado las personas que le vendieron los objetos le manifestaron que tenían en su poder las facturas de los objetos y que luego se los entregarían por lo que mi patrocinado fue engañado en su buena fe, defensa se adhiere al procedimiento ordinario solicitado por el ministerio publico, asimismo solicito al tribunal la libertad plena. Es todo" Oídas como han sido las partes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de PALACIOS FIGUEREDO LUIS ALBERTO, de cedula de identidad N° 7.349.598, de 50 años de edad, nacido en fecha 20-08-1960, residenciado en sector los samanes calle principal, casa S/N, la ensenada Municipio peña del estado Yaracuy, por las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida el día 16 de octubre del 2010, a las 03:00 pm, funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Yaritagua, por lo que en virtud de estos hechos el ministerio publico les atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por cuanto a criterio de este tribunal están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del C.O.P.P, cuando el delito se esta cometiendo o el que acaba de cometerse, o cuando el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial. Toda vez que en el acta policial establece el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y se desprende de la lectura de las actas presentadas por el Ministerio Publico, por lo que no podemos concluir que se esta en presencia de una aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiendo solicitado la representación Fiscal el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta levantada con ocasión de la denuncia interpuesta por la victima ante el CICPC sub delegación Chivacoa en contra del referido imputado ya plenamente identificado, por lo que debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada TREINTA (30) días al Ciudadano antes identificado, por ante la ofician del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal.
DECISION
Este Tribunal de Control Nro. 03 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de PALACIOS FIGUEREDO LUIS ALBERTO, de cedula de identidad N° 7.349.598, de 50 años de edad, nacido en fecha 20-08-1960, residenciado en sector los samanes calle principal, casa S/N, la ensenada Municipio peña del estado Yaracuy, por las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida el día 16 de octubre del 2010, a las 03:00 pm, funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Yaritagua, por lo que en virtud de estos hechos el ministerio publico les atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por cuanto a criterio de este tribunal están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del C.O.P.P, cuando el delito se esta cometiendo o el que acaba de cometerse, o cuando el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial. Toda vez que en el acta policial establece el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y se desprende de la lectura de las actas presentadas por el Ministerio Publico, por lo que no podemos concluir que se esta en presencia de una aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiendo solicitado la representación Fiscal el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta levantada con ocasión de la denuncia interpuesta por la victima ante el CICPC sub delegación Chivacoa en contra del referido imputado ya plenamente identificado, por lo que debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada TREINTA (30) días al Ciudadano antes identificado, por ante la ofician del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se ordena notificar a la Comandancia General de Policía de este estado informando las resultas de la presente audiencia remitiendo la Boleta de Libertad a los fines que sea registrado en esa dependencia el egreso del referido ciudadano. Quedan notificadas las partes de la presente decisión no siendo necesario su publicación en extensos por cuanto los mismos quedaron notificado en sala, se acuerda sacar copias de la presente decisión la cual es colocada en la carpeta de copiadores llevado por el Tribunal y otra que es colocada como resolución. CUMPLASE, REGISTRESE Y DIARICESE.
La Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez.
La Secretaria
Abg. LESBIA AREVALO