REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-004057
ASUNTO : UP01-P-2010-004057

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la Audiencia de Presentación por Aprehensión en flagrancia, conforme al Procedimiento Especial y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente Asunto. El día 18 de septiembre del 2010, siendo las 04:20 p.m., en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 de Guardia, conformado el juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil GABRIEL PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. De seguidas el juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia la Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Público Abg. KARIN LOYO el ciudadano YORMAN DANIEL GONZALEZ JIMENEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policia de este estado, la Defensa Privada Abogado ANNA IBARRA, Se deja constancia que NO comparece la victima YUSMARY CAROLINA FLORES ZERPA.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Acto seguido la Juez le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien presenta formalmente ante el tribunal al ciudadano YORMAN DANIEL GONZALEZ JIMENEZ, portador de la cedula de identidad N° 19.295.539, de 23 años de edad, residenciado barrio monte de oro, calle 08, casa S/N cerca de la entrada de la baldosera cerca de la bodega de Beltrán , san Felipe Estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte en concordancia con el articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUSMARY CAROLINA FLORES ZERPA. Por lo que procede la representación fiscal a explanar los hechos que dan origen a esta solicitud ocurridos el día 16 de octubre del 2010, según denuncia interpuesta por la victima ante la policía del área metropolitana de san Felipe estado Yaracuy en la cual informo que su concubino la había agredido minutos antes, tomándola, por el por y la arrastro por el asfalto y me dio unos golpes y yo me metí en una casa y me vecina me dijo que el había agredido a mi mama y que había lanzado unas piedras a mi casa, yo estoy embrazada y aun asi el me maltrato. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 278 del COPP, la representación fiscal solicita ante el tribunal la calificación de la detención como flagrante, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el articulo 256, numeral 8° del mencionado C.O.P.P. en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del mencionado imputado, así como se siga la presente causa por vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la referida ley especial. Es Todo". La Juez le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado quien se identifico como YORMAN DANIEL GONZALEZ JIMENEZ, portador de la cedula de identidad N° 19.295.539, quien expresa entender lo narrado por la representación fiscal y manifiesta de forma libre y voluntaria NO QUERER DECLARAR" Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Publica ANNA IBARRA quien manifestó: " Solicito muy respetuosamente al tribunal no se califique la detención de mi patrocinado como flagrante por cuanto de la lectura de las actas policiales se desprende que no están dadas las circunstancias que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para calificarla como tal, asimismo y a criterio de esta defensa no se le pude atribuir a mi patrocinado el hecho que pretende imputarle el ministerio publico por lo que solicito la libertad plena del mismo, o el establecido en el artiuclo 256.3 del COPP, en relación al procedimiento esta defensa se adhiere a este. Es todo". Acto seguido y una vez oído los alegatos de las partes, esto es, representación Fiscal, imputado y defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano YORMAN DANIEL GONZALEZ JIMENEZ, portador de la cedula de identidad N° 19.295.539, de 23 años de edad, residenciado barrio monte de oro, calle 08, casa S/N cerca de la entrada de la baldosera cerca de la bodega de Beltrán , san Felipe Estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte en concordancia con el articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUSMARY CAROLINA FLORES ZERPA, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, en el cual se entenderá como delito flagrante, cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia a que fue sometida, siendo esto que se considera el delito como Flagrante, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta levantada con ocasión de la denuncia interpuesta por la victima en contra del referido imputado ya plenamente identificado, por lo que debe Imponérsele Medida Cautelar de FIANZA, con la obligación de presentar dos fiadores, de reconocida buena conducta, residenciado en el territorio nacional y cuyos ingresos estimados sean de 35 UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 8 Y 258 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .

CUARTO: En cuanto a las Medida de Protección Y Seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 3° 5° y 6° de la Ley Especial, solicitadas por el representante del Ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, consistentes en: 1.- Salida inmediata del agresor del domicilio común. 2.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia. 3.- Se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y así se decide.

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano YORMAN DANIEL GONZALEZ JIMENEZ, portador de la cedula de identidad N° 19.295.539, de 23 años de edad, residenciado barrio monte de oro, calle 08, casa S/N cerca de la entrada de la baldosera cerca de la bodega de Beltrán , san Felipe Estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte en concordancia con el articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUSMARY CAROLINA FLORES ZERPA, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, en el cual se entenderá como delito flagrante, cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia a que fue sometida, siendo esto que se considera el delito como Flagrante, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta levantada con ocasión de la denuncia interpuesta por la victima en contra del referido imputado ya plenamente identificado, por lo que debe Imponérsele Medida Cautelar de FIANZA, con la obligación de presentar dos fiadores, de reconocida buena conducta, residenciado en el territorio nacional y cuyos ingresos estimados sean de 35 UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 8 Y 258 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . TERCERO: En cuanto a las Medida de Protección Y Seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 3° 5° y 6° de la Ley Especial, solicitadas por el representante del Ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, consistentes en: 1.- Salida inmediata del agresor del domicilio común. 2.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia. 3.- Se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y así se decide. CUARTO: Se ordena notificar a la Comandancia General de Policía de este estado informando las resultas de la presente audiencia informando que el mencionado ciudadano quedara recluido en ese centro y a la orden de este tribunal. Quedan los presentes en sala debidamente notificados de los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la presente audiencia, no siendo necesaria su publicación en extenso. Asimismo se acuerda sacar dos ejemplares, quedando uno como resolución que reposara en el copiador de decisiones llevados por el tribunal. CUMPLASE, REGISTRESE Y DIARICESE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

SECRETARIA
Abg. LESBIA AREVALO