REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-004061
ASUNTO : UP01-P-2010-004061
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la audiencia de presentación el día martes diecinueve (19) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 3:30 horas de la tarde, estando presentes en la Oficina del Alguacilazgo (UAC) del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, integrado por la Jueza de Control Nº 03, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, la Secretaria de Guardia, Abg. Milena Galindez Ceresini y el Alguacil Dannys Murzi, a fin de realizar AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con nomenclatura del Tribunal Nº UP01-P-2010-4061, seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL COLINA OYARVES, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nro. 18.759.029, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/09/1988, residenciado en EL Sector Banco Obrero, calle 01, casa numero 01, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por ser el presunto autor de la comisión del delito DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según acción interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Seguidamente la Secretaria, por solicitud de la Jueza, dejó constancia de la presencia en la sala de: La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abg. Maibelyn Finol, La Defensora Publica, Abg. Maria De Los Ángeles Giménez y el imputado de autos, ciudadano MIGUEL ANGEL COLINA OYARVES, quien asiste previo traslado desde la Comandancia General de Policía de este Estado. Cumplidas las formalidades y exigencias de Ley, la Jueza procede a dar inicio a la audiencia, imponiendo a las partes el motivo de la misma, imponiendo al hoy imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la CRBV. Seguido al anterior señalamiento, la Jueza procedió a dejar en uso de la palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expuso: “Presento formalmente ante este Tribunal al ciudadano MIGUEL ANGEL COLINA OYARVES, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nro. 18.759.029, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/09/1988, residenciado en EL Sector Banco Obrero, calle 01, casa numero 01, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por ser el presunto autor de la comisión del delito DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en fecha 16 de octubre de 2010 los funcionarios actuantes de la policía de albarico se encontraban de servicio por la carretera panamericana sector Zoteica, vía Mayorica, observan a un ciudadano que transitaba a pie en sentido contrario a ellos quien tomo una actitud nerviosa por lo que los funcionarios optaron por detenerlo haciéndole una inspección de personas amparados en el 255 del COPP, incautándole una arma de fuego tipo escopeta, que llevaba a nivel de la cintura el cual no poseía la documentación de dicha arma es por lo que proceden a detenerlo, las características del arma incautada son tipo escopeta, cañón corto, sin especificar calibre, no industrial (artesanal), marca ni seriales visibles, pavón negro, con empañadura y guardamano de madera color marrón oscuro. Por lo que solicito muy respetuosamente ante el Tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del COPP, igualmente se acuerde medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 256, ordinal 3° del COPP. Es todo”. En este estado, la Jueza impuso al imputado una vez más del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; dicho esto el ciudadano se identifica plenamente de la siguiente manera: MIGUEL ANGEL COLINA OYARVES, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nro. 18.759.029, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/09/1988, residenciado en EL Sector Banco Obrero, calle 01, casa numero 01, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifiesta al tribunal lo siguiente: “No Deseo Declarar”. A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: Solicito no se califique la aprehensión flagrancia toda vez que no se encuentran llenos los extremos dispuestos en el articulo 248 del COPP ya que en entrevista sostenida con mi defendido me manifestó que el mismo se encontraba llegando a su casa cuando fue interceptado por funcionarios policiales y de forma voluntaria hizo caso a lo ordenado por los mismos haciéndole entrega de un arma propiedad de su jefe el Sr. José Cachón y la usaba para resguardar y custodiar maquinas para saque de arcilla propiedad del mismo Sr. Cachón, en razón a la no existencia de un tipo penal solicito no se califique la aprehensión como flagrante en el caso de que el tribunal lo califique solicito se siga por la vía ordinaria por ser esta mas garantista para mi defendido, y en razón a que el principio general del proceso penal es llevar al investigado en libertad de igual forma aporto este una dirección donde puede ser ubicado y es un sujeto primario sin ni siquiera registros policiales es por lo que solicito la libertad plena para mi defendido. Es todo”. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Califica la detención en flagrancia del imputado MIGUEL ANGEL COLINA OYARVES, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, titular de la cédula de identidad Nro. 18.759.029, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/09/1988, residenciado en EL Sector Banco Obrero, calle 01, casa numero 01, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por ser el presunto autor de la comisión del delito DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del estado venezolano, tal y como se desprende del acta policial en fecha 16 de octubre de 2010, los funcionarios actuantes de la policía de albarico se encontraban de servicio por la carretera panamericana sector Zoteica, vía Mayorica, observan a un ciudadano que transitaba a pie en sentido contrario a ellos quien tomo una actitud nerviosa por lo que los funcionarios optaron por detenerlo haciéndole una inspección de personas amparados en el 255 del COPP, incautándole una arma de fuego tipo escopeta, que llevaba a nivel de la cintura el cual no poseía la documentación de dicha arma es por lo que proceden a detenerlo, las características del arma incautada son tipo escopeta, cañón corto, sin especificar calibre, no industrial (artesanal), marca ni seriales visibles, pavón negro, con empañadura y guardamano de madera color marrón oscuro.
SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 del COPP, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que falten diligencia que practicar siendo un procedimiento garantista de los derechos constitucionales que le asista en esta fase de investigación y el Ministerio Publico como titular de la acción penal debe buscar todos los medios de prueba y los elementos de convicción necesarios para sostener la calificación jurídica presentadas el día de hoy, toda vez que faltan los resultados de la experticia de dicha acta.
TERCERO: Se impone al imputado medida cautelar sustitutiva libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, la cual consistirá en la presentación periódica del imputado UNA VEZ AL MES por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal y como se desprende de los elementos de convicción presentados tal como son el acta policial de fecha 16 de octubre de 2010, registro de cadena de custodia de evidencia física, acta de investigación penal de fecha 17 de octubre de 2010 y de la solicitud de el escrito de presentación de fecha 18 de octubre. Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de este Estado y a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal a fin de informar acerca de las resultas de esta audiencia y la medida impuesta.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia del imputado MIGUEL ANGEL COLINA OYARVES, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, titular de la cédula de identidad Nro. 18.759.029, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/09/1988, residenciado en EL Sector Banco Obrero, calle 01, casa numero 01, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por ser el presunto autor de la comisión del delito DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del estado venezolano, tal y como se desprende del acta policial en fecha 16 de octubre de 2010, los funcionarios actuantes de la policía de albarico se encontraban de servicio por la carretera panamericana sector Zoteica, vía Mayorica, observan a un ciudadano que transitaba a pie en sentido contrario a ellos quien tomo una actitud nerviosa por lo que los funcionarios optaron por detenerlo haciéndole una inspección de personas amparados en el 255 del COPP, incautándole una arma de fuego tipo escopeta, que llevaba a nivel de la cintura el cual no poseía la documentación de dicha arma es por lo que proceden a detenerlo, las características del arma incautada son tipo escopeta, cañón corto, sin especificar calibre, no industrial (artesanal), marca ni seriales visibles, pavón negro, con empañadura y guardamano de madera color marrón oscuro. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 del COPP, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que falten diligencia que practicar siendo un procedimiento garantista de los derechos constitucionales que le asista en esta fase de investigación y el Ministerio Publico como titular de la acción penal debe buscar todos los medios de prueba y los elementos de convicción necesarios para sostener la calificación jurídica presentadas el día de hoy, toda vez que faltan los resultados de la experticia de dicha acta. TERCERO: Se impone al imputado medida cautelar sustitutiva libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, la cual consistirá en la presentación periódica del imputado UNA VEZ AL MES por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal y como se desprende de los elementos de convicción presentados tal como son el acta policial de fecha 16 de octubre de 2010, registro de cadena de custodia de evidencia física, acta de investigación penal de fecha 17 de octubre de 2010 y de la solicitud de el escrito de presentación de fecha 18 de octubre. Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de este Estado y a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal a fin de informar acerca de las resultas de esta audiencia y la medida impuesta. Quedan notificadas las partes de los fundamentos expresados en esta audiencia, no siendo necesaria su publicación en extenso ordenando cargar al sistema iuris por resolución y un ejemplar al copiador de decisiones. CUMPLASE, REGISTRESE Y DIARICESE.
La Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez.
La Secretaria
Abg. LESBIA AREVALO
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