REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-004062
ASUNTO : UP01-P-2010-004062


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la audiencia de presentación el día martes diecinueve (19) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 3:30 horas de la tarde, estando presentes en la Oficina del Alguacilazgo (UAC) del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, integrado por la Jueza de Control Nº 03, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, la Secretaria de Guardia, Abg. Milena Galindez Ceresini y el Alguacil Dannys Murzi, a fin de realizar AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con nomenclatura del Tribunal Nº UP01-P-2010-4061, seguida en contra del ciudadano JANCKON RUBEN GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. 15.898.708, de 28 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 25/11/1981, residenciado en EL Sector Cascabel, tercera calle, casa numero 117-C, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, numero telefónico 0416-0526633 por ser el presunto autor de la comisión del delito DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según acción interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Seguidamente la Secretaria, por solicitud de la Jueza, dejó constancia de la presencia en la sala de: El Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abg. Maibelyn Finol, La Defensora Privada, Abg. Ana Infante y el imputado de autos, ciudadano JANCKON RUBEN GOMEZ MARTINEZ, quien asiste previo traslado desde la Comandancia General de Policía de este Estado. Cumplidas las formalidades y exigencias de Ley, antes de dar inicio a la audiencia tomamos el juramento de la defensa privada Abg. Ana Infante, de cedula de identidad 6.860.894, I.P.S.A 130.259, quien tiene su domicilio procesal en la 7ma avenida entre calles 12 y 13, edificio Karafa, piso 1, oficina 10, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, se procede a tomar juramento de ley: “JURA USTED CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO QUE LE HA DESIGNADO EL CIUDADANO JANCKON RUBEN GOMEZ MARTINEZ, COMO SU ABOGADO DE CONFIANZA”, este responde: “SI, JURO CUMPLIR CON MIS OBLIGACIONES”. La Jueza procede a dar inicio a la audiencia, imponiendo a las partes el motivo de la misma, imponiendo al hoy imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la CRBV. Seguido al anterior señalamiento.


ALEGATOS DE LAS PARTES
Se procedió a dejar en uso de la palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expuso: “Presento formalmente ante este Tribunal al ciudadano JANCKON RUBEN GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. 15.898.708, de 28 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 25/11/1981, residenciado en EL Sector Cascabel, tercera calle, casa numero 117-C, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, por ser el presunto autor de la comisión del delito DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que en fecha 17-10-2010 los funcionarios actuantes de la comisaría de peña observaron a un ciudadano que tomo una actitud nerviosa al cual procedieron a hacer una inspección de persona amparándose en el articulo 205 del COPP, logrando incautarle a la altura de la cintura entre el pantalón un arma de fuego de fabricación artesanal con una capsula dentro del mismo sin percutir calibre 44, procediendo a detenerlo quedando a la orden del Ministerio Publico, la presunta arma tiene característica: chopo sin marca ni seriales visibles, adherido en la parte superior del disparador teipe de color negro, una capsula de color rojo con el culote dorado calibre 44 sin percutir. Es por lo que esta representación fiscal actuando de buena fe y vista las características de dicha arma, procedo a subsanar el escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2010 y solicito muy respetuosamente ante el Tribunal la LIBERTAD PLENA, NO CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como también se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del COPP, Es todo”. En este estado, la Jueza impuso al imputado una vez más del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas. A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa Privada Abg. Ana Infante, quien manifestó: “Visto lo manifestado por el Ministerio Publico actuando de buena fe, en la que mi defendido no portaba ninguna arma y visto como esta presentada el acta policial en la que los mismos funcionarios establece que es un chopo y no un arma de fuego por lo que no esta tipificado como un tipo penal en el Código Penal Venezolano, es por lo que solicito la libertad plena. Es todo”. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: No se califica la detención en flagrancia del imputado JANCKON RUBEN GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. 15.898.708, de 28 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 25/11/1981, residenciado en EL Sector Cascabel, tercera calle, casa numero 117-C, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, ya que no están dado los supuestos del articulo 248 del COPP ya que no se evidencia un hecho punible porque nuestra legislación venezolana no contempla el chopo como un arma de fuego.

SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 del COPP, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que falten diligencia que practicar siendo un procedimiento garantista de los derechos constitucionales que le asista en esta fase de investigación y el Ministerio Publico como titular de la acción penal debe buscar todos los medios de prueba y los elementos de convicción necesarios para sostener la calificación jurídica presentadas el día de hoy, toda vez que faltan los resultados de la experticia de dicha acta.

TERCERO: De conformidad al articulo 243 del COPP este tribunal acuerda decretar libertad plena para el ciudadano imputado en autos, ya que se desprende del acta policial descrita por los funcionarios actuantes que la presunta arma es un chopo, no hay experticias aun del arma mas que la identificación plena de los mismos funcionarios actuantes

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se califica la detención en flagrancia del imputado JANCKON RUBEN GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. 15.898.708, de 28 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 25/11/1981, residenciado en EL Sector Cascabel, tercera calle, casa numero 117-C, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, ya que no están dado los supuestos del articulo 248 del COPP ya que no se evidencia un hecho punible porque nuestra legislación venezolana no contempla el chopo como un arma de fuego. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 del COPP, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que falten diligencia que practicar siendo un procedimiento garantista de los derechos constitucionales que le asista en esta fase de investigación y el Ministerio Publico como titular de la acción penal debe buscar todos los medios de prueba y los elementos de convicción necesarios para sostener la calificación jurídica presentadas el día de hoy, toda vez que faltan los resultados de la experticia de dicha acta. TERCERO: De conformidad al articulo 243 del COPP este tribunal acuerda decretar libertad plena para el ciudadano imputado en autos, ya que se desprende del acta policial descrita por los funcionarios actuantes que la presunta arma es un chopo, no hay experticias aun del arma mas que la identificación plena de los mismos funcionarios actuantes. Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de este Estado a fin de informar acerca de las resultas de esta audiencia y la medida impuesta. Quedan notificadas las partes de los fundamentos expresados en esta audiencia, no siendo necesaria su publicación en extenso ordenando cargar al sistema iuris por resolución y un ejemplar al copiador de decisiones. CUMPLASE, REGISTRESE Y DIARICESE.

La Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez.
La Secretaria
Abg. LESBIA AREVALO