REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-004064
ASUNTO : UP01-P-2010-004064


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la audiencia de presentación el día, martes diecinueve (19) de octubre del año dos mil diez(2010), siendo las 10:51 horas de la mañana, estando presentes en la sala de audiencias N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, integrado por la Jueza de Control N° 03, Abg. Darcy Lorena Sánchez de Klemm, la Secretaria del Tribunal, Abg. Meibis Carolina García Herrera y el Alguacil Dannys Murzi, a los fines de llevar a cabo la realización de AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, por solicitud materializada por la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público. De seguidas la ciudadana Jueza ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia la Fiscal Auxiliar Decimosegunda del Ministerio Público, Abg. Maibelyn Finol Alejos, la Defensora Pública Sexta Suplente, Abg. Adiby Cherife Abdel López y el imputado de autos, ciudadano RONALD JOSÉ SUÁREZ ANTILLANO, quien comparece previo traslado de la Comandancia de la Policía. Seguidamente, la Jueza impone a las partes el motivo de la audiencia.






ALEGATOS DE LAS PARTES
Se le concede la palabra al Ministerio Público, quien presenta ante el tribunal al ciudadano RONALD JOSÉ SUÁREZ ANTILLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.607.515, de 31 años de edad, nacido en fecha 03/10/79, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la carrera 11 con calle 22, casa s/n, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por lo que una vez identificado, procede a relatar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida el día 16 de octubre del 2010, a las 06:05 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Peña, David Ramos, Eduardo Arroyo y José Romero se encontraban de patrullaje cuando reciben información a través de su radio transmisor para que se trasladaran hasta la Panadería “La Tormenta” ubicada en la calle 17, entre calles 07 y 08 del Municipio Peña, Estado Yaracuy, ya que minutos antes habían cometido un robo, siendo indicado por las personas allí presentes la dirección hacia donde se había dirigido el autor del robo, por lo que decidieron realizar la búsqueda, específicamente por la calle 08, donde justo en la carrera 14 observaron a tres personas, dos de ellos a bordo de un vehículo moto color azul, por lo que se le acercaron, identificándose como funcionarios, a quienes les manifestaros si había algún inconveniente, donde un ciudadano quien se identificó como Dixon José Bravo señaló a un ciudadano que vestía en ese momento franela chemise de color azul con gris, pantalón de color negro con las siguientes características: piel negra, contextura medio gorda, como la persona que lo había despojado bajo amenaza de muerte de dinero en efectivo producto de las ventas de la panadería, hecho ocurrido minutos antes. Igualmente manifestó que ese ciudadano se encontraba amenazando de muerte al conductor de la moto para que lo retirara de inmediato, es por lo que amparado en el artículo 205 del COPP proceden a realizarle una inspección de persona, logrando incautarle en sus manos una bolsa de papel color beige, contentiva de billetes de moneda nacional de varias denominaciones y de varias monedas nacionales, siendo un total de doscientos treinta y un (231) bolívares, constatando que el mismo no portaba arma y quedó identificado como Ronald José Suárez y que luego de la lectura de sus derechos es puesto a la orden del Ministerio Público. En virtud de estos hechos el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, motivo por el cual la Fiscal solicita se acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte ejusdem y se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del COPP, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena de privación de libertad, en razón de la pena que pudiera imponerse y estamos en presencia de un delito que no se encuentra prescrito. Es Todo". Seguidamente la ciudadana Jueza le impuso al imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por admisión de hechos aún cuando ésta no sea la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos, por lo que el imputado se identifica plenamente como RONALD JOSÉ SUÁREZ ANTILLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.607.515, de 31 años de edad, nacido en fecha 03/10/79, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la carrera 11 con calle 22, casa s/n, Municipio Peña, Estado Yaracuy, quien expone: “Ese es un delito de Robo Agravado como dijo la Fiscal, yo no amenacé a nadie ni sometí a nadie ni le hice daño a ninguna persona de manera física ni golpeé a nadie ni cargaba arma de fuego ni de ningún tipo. Es todo” Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Sexta Suplente, quien manifestó: "Solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del COPP, mi patrocinado no fue aprehendido en el lugar donde ocurrieron los hechos, estoy de acuerdo que sea decretado el procedimiento ordinario, en cuanto a la precalificación jurídica, esta Defensa considera que no se puede establecer el delito de Robo Agravado por cuanto el acta policial arroja que el momento de hacerle la inspección de personas a mi defendido no le fue incautada arma de fuego ni ningún arma blanca con que él hubiese podido amenazar al ciudadano Dixon José Bravo Rodríguez, asimismo se puede constatar esta situación por la entrevista realizada al mencionado ciudadano y al moto taxista que estaba en el lugar de los hechos, asimismo solicito al Tribunal una medida menos gravosa, en virtud del principio de la afirmación de la libertad, por otra parte, a fin de garantizar las resultas del proceso se puede imponer a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de las previstas en el artículo 256 del COPP, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos de peligro de fuga, obstaculización en la investigación y estamos en presencia de un posible Robo Genérico y no un Robo Agravado, no cumpliéndose los requisitos para que proceda dicha privación judicial. Es todo" Oídas como han sido las partes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Califica la detención en flagrancia del ciudadano RONALD JOSÉ SUÁREZ ANTILLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.607.515, de 31 años de edad, nacido en fecha 03/10/79, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la carrera 11 con calle 22, casa s/n, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida, Por lo que el ministerio publico les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, por cuanto a criterio de este tribunal están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del C.O.P.P., cuando el delito se esta cometiendo o el que acaba de cometerse, o cuando el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial . Toda vez que en el acta policial establece el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la detención el día 16 de octubre del 2010, a las 06:05 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Peña, David Ramos, Eduardo Arroyo y José Romero se encontraban de patrullaje cuando reciben información a través de su radio transmisor para que se trasladaran hasta la Panadería “La Tormenta” ubicada en la calle 17, entre calles 07 y 08 del Municipio Peña, Estado Yaracuy, ya que minutos antes habían cometido un robo, siendo indicado por las personas allí presentes la dirección hacia donde se había dirigido el autor del robo, por lo que decidieron realizar la búsqueda, específicamente por la calle 08, donde justo en la carrera 14 observaron a tres personas, dos de ellos a bordo de un vehículo moto color azul, por lo que se le acercaron, identificándose como funcionarios, a quienes les manifestaros si había algún inconveniente, donde un ciudadano quien se identificó como Dixon José Bravo señaló a un ciudadano que vestía en ese momento franela chemise de color azul con gris, pantalón de color negro con las siguientes características: piel negra, contextura medio gorda, como la persona que lo había despojado bajo amenaza de muerte de dinero en efectivo producto de las ventas de la panadería, hecho ocurrido minutos antes. Igualmente manifestó que ese ciudadano se encontraba amenazando de muerte al conductor de la moto para que lo retirara de inmediato, es por lo que amparado en el artículo 205 del COPP proceden a realizarle una inspección de persona, logrando incautarle en sus manos una bolsa de papel color beige, contentiva de billetes de moneda nacional de varias denominaciones y de varias monedas nacionales, siendo un total de doscientos treinta y un (231) bolívares, constatando que el mismo no portaba arma y quedó identificado como Ronald José Suárez, por lo que puede concluir esta juzgadora que se está en presencia de una aprehensión en flagrancia por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente. SEGUNDO: Vista la solicitud fiscal y dada la precalificación jurídica y habiendo solicitado la representación Fiscal el Procedimiento Ordinario, quien Juzga decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista, de conformidad con el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal. TERCERO: Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y del artículo 251 de la norma adjetiva penal, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo fundados elementos de convicción, que hacer presumir a este Tribunal que el ciudadano imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible según se desprende de las actas que conforman el dossier, consistente en: Acta de Entrevista de fecha 16-10-2010, Registro de Cadena de Custodia de fecha 16/10/2010, Acta Policial, Acta de Investigación Penal, Acta de Lectura de Derechos al imputado, Constancia Médica realizada al imputado, Solicitud de Registros Policiales junto con sus resultados y Acta de Entrevista realizada a la víctima, este Tribunal impone al ciudadano RONALD JOSÉ SUÁREZ ANTILLANO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, quedando el mismo detenido a la orden de este Tribunal.



DECISION
Este Tribunal de Control N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide de la siguiente manera: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia del ciudadano RONALD JOSÉ SUÁREZ ANTILLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.607.515, de 31 años de edad, nacido en fecha 03/10/79, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la carrera 11 con calle 22, casa s/n, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida, Por lo que el ministerio publico les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, por cuanto a criterio de este tribunal están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del C.O.P.P., cuando el delito se esta cometiendo o el que acaba de cometerse, o cuando el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial . Toda vez que en el acta policial establece el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la detención el día 16 de octubre del 2010, a las 06:05 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Peña, David Ramos, Eduardo Arroyo y José Romero se encontraban de patrullaje cuando reciben información a través de su radio transmisor para que se trasladaran hasta la Panadería “La Tormenta” ubicada en la calle 17, entre calles 07 y 08 del Municipio Peña, Estado Yaracuy, ya que minutos antes habían cometido un robo, siendo indicado por las personas allí presentes la dirección hacia donde se había dirigido el autor del robo, por lo que decidieron realizar la búsqueda, específicamente por la calle 08, donde justo en la carrera 14 observaron a tres personas, dos de ellos a bordo de un vehículo moto color azul, por lo que se le acercaron, identificándose como funcionarios, a quienes les manifestaros si había algún inconveniente, donde un ciudadano quien se identificó como Dixon José Bravo señaló a un ciudadano que vestía en ese momento franela chemise de color azul con gris, pantalón de color negro con las siguientes características: piel negra, contextura medio gorda, como la persona que lo había despojado bajo amenaza de muerte de dinero en efectivo producto de las ventas de la panadería, hecho ocurrido minutos antes. Igualmente manifestó que ese ciudadano se encontraba amenazando de muerte al conductor de la moto para que lo retirara de inmediato, es por lo que amparado en el artículo 205 del COPP proceden a realizarle una inspección de persona, logrando incautarle en sus manos una bolsa de papel color beige, contentiva de billetes de moneda nacional de varias denominaciones y de varias monedas nacionales, siendo un total de doscientos treinta y un (231) bolívares, constatando que el mismo no portaba arma y quedó identificado como Ronald José Suárez, por lo que puede concluir esta juzgadora que se está en presencia de una aprehensión en flagrancia por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente. SEGUNDO: Vista la solicitud fiscal y dada la precalificación jurídica y habiendo solicitado la representación Fiscal el Procedimiento Ordinario, quien Juzga decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista, de conformidad con el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal. TERCERO: Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y del artículo 251 de la norma adjetiva penal, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo fundados elementos de convicción, que hacer presumir a este Tribunal que el ciudadano imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible según se desprende de las actas que conforman el dossier, consistente en: Acta de Entrevista de fecha 16-10-2010, Registro de Cadena de Custodia de fecha 16/10/2010, Acta Policial, Acta de Investigación Penal, Acta de Lectura de Derechos al imputado, Constancia Médica realizada al imputado, Solicitud de Registros Policiales junto con sus resultados y Acta de Entrevista realizada a la víctima, este Tribunal impone al ciudadano RONALD JOSÉ SUÁREZ ANTILLANO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, quedando el mismo detenido a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de este Estado, asimismo se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de esta ciudad, remitiendo Boleta de ENCARCELACIÓN a nombre del imputado, quien quedará recluido en ese centro y a la orden de este Tribunal de Control N° 03. Ofíciese lo conducente. Quedan debidamente notificados los presentes de la decisión dictada, no siendo necesaria su publicación en extenso por cuanto los mismos quedaron notificados en sala, se acuerda sacar copias de la presente decisión la cual es colocada en la carpeta de copiadores llevado por el Tribunal y otra que es colocada como resolución. CUMPLASE, REGISTRESE Y DIARICESE.

La Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez.
La Secretaria
Abg. LESBIA AREVALO