REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000842
ASUNTO : UP01-P-2006-000842

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia preliminar celebrada el día Lunes 04 de octubre de dos mil diez, siendo las 11:15 am, en la Sala de Audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el tribunal de Control N° 3, integrado por el Juez de Control N° 03 Abg. Darcy Lorena Sánchez, el secretario Abg. Douglas Rafael Fuentes Campos y el Alguacil Rubén Rodríguez, para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2006-000842, en causa seguida a GUILLERMO JAVIER VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.698.255, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 19 años de edad, para esa época de los hechos, nacido en fecha 21-07-1986, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Independencia calle principal Piedra Grande, Casa Sin Numero, San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, LESIONES PERSOANESL INTENSIONALES GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los articulo 174, 415, 458 del Código Pena Y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 con la circunstancia agravantes 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehiculo Automotores, en grado de coautor. Seguidamente el Juez insta al Secretario que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Maybelin Finol, Los Defensores Privados Abg. David Antias y Abg. Maribel Serrano, Abg. Natimar García y el imputado GUILLERMO JAVIER VILLEGAS y la víctima Rivero Querales Oscar Daniel. El juez DA INICIO AL ACTO.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Concediendo el derecho de palabra a la Ministerio Público quien expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes los escritos acusatorios de fechas 03-09-2010 en los cuales se presento formal acusación en contra GUILLERMO JAVIER VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.698.255, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 19 años de edad, para esa época de los hechos, nacido en fecha 21-07-1986, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Independencia calle principal Piedra Grande, Casa Sin Numero, San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los articulo 174, 415, 458 del Código Penal, y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 con la circunstancia agravantes 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehiculo Automotores, en grado de coautor; procediendo a narrar los hecho y los fundamentos de derecho de la acusación y solicitando sea admitidas la acusación en todo y cada una de sus partes, así como todas y cada de las pruebas testimoniales, declaración de expertos, documentales establecidas en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con el juicio que se realizará por los hechos acusado, asimismo solicito se dicte auto de apertura a juicio y se mantenga la medida privativa de libertad en contra del acusado de auto por cuanto no han variado las condiciones que le dieron origen a la misma. Es todo” En este estado la Juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano GUILLERMO JAVIER VILLEGAS, plenamente identificados up supra.

Seguidamente le concede la palabra al acusado quien manifiesta: “NO QUERER DECLARAR, ES TODO”.

Se le concede la palabra a la víctima Oscar Rivero, quien manifestó: Esa noche fueron dos personas nunca se me olvida la cara de ellos eso es inolvidable para mi y para ser sincero nunca vi al muchacho que esta aquí, uno era de ojos claro como de 25 años, y el otro era como de 30 años era mas grueso y mas alto que yo. Es todo”

Se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Maribel Serrano, quien expone: “ratifico las excepciones opuesta en tiempo hábil contendida en el artículo 26 numeral 3, y articulo 28 del COPP, en cuanto a que no tienen los elementos de convicción, y que adolece de esos elementos toda vez que no se refirieron en el escrito acusatorio los elementos de convicción que hicieran presumir la participación de mi defendido, y por cuanto el capitulo 3 del escrito acusatorio establece 7 elementos de convicción para soportar la acusación y los 5 primeros elementos están soportado es en la denuncia, y que solo demuestra que fue cometido un hecho punible, y un informe medico que solo demuestra que se cometieron unas lesiones, y el único elementos es la declaración del ciudadano Oscar Rivero, que fue quien trabajaba como vigilante y recepcionista, en la cual en un reconocimiento en rueda de individuo, y que en dicho acto mi representado no fue reconocido, es por ello de la acusación se evidencia que estamos en presencia de la violación del debido proceso, y en el acta de policial se evidencia que la misma pertenece a un asunto en donde mi defendido obtuvo libertad plena, y por ello no puede traer esa acta a este proceso, es por eso que se le solicita al ministerio público que pueda subsanar la acusación toda vez que no estamos en un defecto de forma sino de fondo, ya que se le imposibilita podré vincular a mi defendido sobre su participación en el hecho, es por eso que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y no sea admitida la acusación. Es todo” Se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Jesús David García, quien expone: “me adhiero a las excepciones expuesta por la defensora Maribel Serrano, y esta defensa quiere hacer otras observaciones, en cuanto a la acusación narrada por el ministerio público, tal como se dijo fundamento la misma en ciertos hechos en los cuales se verifica la existencia y la comisión de hechos punibles, como lo es el acta de denuncia, el acta de ampliación de la denuncia, la medicatura forense y el avaluó, que determina que hubo la comisión del hecho punible, y al solicitar el reconocimiento en rueda de individuo, en el cual no fue reconocido mi defendido por el único testigo reconocedor, ya que mi representado no participo en esos hechos, y dando en este acto las características de las personas que participaron en el hecho y no concuerdan con las características con mi defendido, mas sin embargo el ministerio público se limito a practicar diligencias tendentes a verificar esos hechos que pudiera haber verificado la veracidad falsedad de esos hechos en tal sentido esta defensa se adhiere a la solicitud del sobreseimiento de la presente causa y se decrete con lugar las excepciones presentadas, a todo evento esta defensa promueve como prueba el acta de reconocimiento en rueda de individuo efectuado el 16-09-2010 para un posible juicio oral y público, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa hace suya las pruebas presentada por el ministerio público, siempre que favorezca a mi representado. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la acusación presentada por la Abg. Maybelin Finol, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy respectivamente; en contra del ciudadano: GUILLERMO JAVIER VILLEGAS. Por del delito de: PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, LESIONES PERSOANESL INTENSIONALES GRAVES Y ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, En perjuicio de los ciudadanos: JUAN CELESTINO MORALES DELGADO Y OSCAR DANIEL RIVERO QUERALES, por los hechos ocurridos en fecha 17 de Enero del año 2.006, es por lo que este Tribunal pasa a decidir en los siguientes terminos:

Punto Previo: Se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa en virtud que de la revisión del escrito acusatorio presentado por el ministerio público reúne los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, por lo que se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa.

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE TOTALMENTE la misma cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano GUILLERMO JAVIER VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.698.255, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 19 años de edad, para esa época de los hechos, nacido en fecha 21-07-1986, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Independencia calle principal Piedra Grande, Casa Sin Numero, San Felipe, Estado Yaracuy, y Analizada como ha sido la acusación del ministerio público considera quien decide que la misma reúne todos los requisitos de forma y de fondo, establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal, por lo tanto se admite el escrito acusatorio de fecha 03-09-2010 en contra del ciudadano GUILLERMO JAVIER VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.698.255, por la comisión de los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los articulo 174, 415, 458 del Código Pena Y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 con la circunstancia agravantes 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehiculo Automotores, en grado de coautor. Considerando quien decide que la calificación jurídica se subsume en el tipo penal de conformidad a los hechos ocurridos y dada por la representación fiscal. Y así se decide.

SEGUNDO: Narra la representación fiscal que los hechos imputados ocurrieron en 17 de Enero del año 2.006, siendo aproximadamente las 12:15 minutos de la madrugada, la victima de autos JUAN CELESTINO MORALES DELGADO, llegue al hotel Geminis, ubicado en la calle 19 de Abril, N° 07, Sector Campo Alegre, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, en el cual se desempeña como encargado del mismo donde se encuentra con el recepcionista de nombre OSCAR RIVERO, cuando está conversando con este último, de manera sorpresiva son abordados por el ciudadano por el ciudadano: GUILLERMO JAVIER VILLEGAS LOPEZ, ya identificado, quien junto con otras personas someten a las víctimas de auto y bajo amenazas de muerte les indican que se tiraran al suelo que no los miraran o de lo contrario les iban a dar un tiro, de inmediato proceden a introducir al ciudadano JUAN CELESTINO MORALES DELGADO, en la parte trasera del vehículo, clase camión, propiedad del mismo, a quien se cubren el rostro con la franela que vestía, llevándolo hasta una zona desconocida, donde lo bajaron con los pies y manos amarradas, lugar donde lo dejaron cuidándolo con otras dos personas. Mientras que en Hotel Geminis se encontraba el ciudadano OSCAR RIVERO, mientras las otras personas que acompañaban al imputado se apoderaban de todo lo que había en las instalaciones del mencionado Hotel, tales como televisores, para luego montarlo en un vehículo y trasladarlo al lugar donde se encuentra el ciudadano JUAN CELESTINO MORALES DELGADO, donde le quitan la capucha que tenia en la cabeza y le dicen que si los denunciaban los matarían, quienes tenían la ubicación de nombres de sus hijos y esposas. Siendo aproximadamente las 4:oo de la mañana los mencionados ciudadanos entre los cuales se encontraba el imputado de auto, se alejan del lugar dejando a las víctimas en el sitio, quienes pudieron se quitaron las amarras y empezaron a caminar en busca de personas que les prestara auxilio, donde los habitantes del lugar les indicaron que se encontraban en el Asentamiento Campesino Higuerón, de ahí llegaron a la Brigada de Orden Publico de Higuerón, quienes los llevaron hasta el Hotel Geminis a los fines de verificar lo que había pasado, donde se dieron cuenta que se habían llevado entre otras cosas: Televisores, computadoras, la escopeta del vigilante, y el vehículo marca jeep, propiedad de la victima de auto.

El tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio público, las cuales se admiten la declaración de los expertos, declaración de los testigos y las documentales, por ser necesarias, útiles y pertinentes; asimismo se admiten la prueba ofrecida por la defensa privada como lo es el acta de reconocimiento en rueda de individuo realizada en fecha 16-09-2010 por ser necesarias, útiles y pertinentes.

TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral y Publico, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS los siguientes Elementos De Convicción y Medios de Pruebas:

ELEMENTOS DE CONVICCION

1.- Denuncia Común: De fecha 17 de Enero del año 2.006, interpuesta por el ciudadano: JUAN CELESTINO MORALES DELGADO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy.

2.- Acta de Entrevista: De fecha 24 de Enero del año 2.006, rendida por el ciudadano: JUAN CELESTINO MORALES DELGADO, ante la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico, de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

3.- Reconocimiento Médico Legal: N° 9.700-123-0167, de fecha 25 de Enero del año 2.006, suscrita por el Dr. Pablo Leisse Reyes, experto profesional especialista III, adscrito al departamento de Ciencias Forences del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy.

4.- Inspección Técnica 086: De fecha 17 Enero del año 2.006, suscrita por los Funcionarios Detectives ESPINOZA ITALIA y PALENCIA GAUDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy.

5.- Experticia de Avalúo Prudencial N° 9.700-123-030: De fecha 17 de Enero del año 2.006, suscrita por Palencia Gaudy, Experto Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy.

6.- Acta de Entrevista: De fecha 18 de Enero del año 2.006, rendida por el ciudadano: OSCAR DANIEL RIVERO QUERALES, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy.

7.- Acta de Investigación Penal: De fecha 08 de Febrero del año 2.006, suscrita por los Funcionarios: Agente JOSE CASSIANY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy
MEDIOS DE PRUEBA
DECLARACIÓN DE EXPERTOS
1.- Palencia Gaudy, Experto Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy. Quien practico Experticia de Avalúo Prudencial N° 9.700-123-030.

2.- Dr. Pablo Leisse Reyes, Experto Profesional Especialista III, adscrito al departamento de Ciencias Forences del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy. Quien realiza Reconocimiento Médico Legal N° 9.700-123-0167, de fecha 25 de Enero del año 2.006.
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS

1.- Agente JOSE CASSIANY: Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy.


TESTIMONIALES DE INSPECCIONES TECNICAS

1.- Detectives ESPINOZA ITALIA y PALENCIA GAUDY: adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, Quienes realizan Inspección Técnica N° 2.054 de fecha 25 de Noviembre del año 2.009.

TESTIMONIO DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS

1.- JUAN CELESTINO MORALES DELGADO y OSCAR DANIEL RIVERO QUERALES.
DOCUMENTALES:

1.- Reconocimiento Médico Legal: N° 9.700-123-0167, de fecha 25 de Enero del año 2.006, suscrita por el Dr. Pablo Leisse Reyes, experto profesional especialista III, adscrito al departamento de Ciencias Forences del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy.

2.- Inspección Técnica 086: De fecha 17 Enero del año 2.006, suscrita por los Funcionarios Detectives ESPINOZA ITALIA y PALENCIA GAUDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy.

3.- Experticia de Avalúo Prudencial N° 9.700-123-030: De fecha 17 de Enero del año 2.006, suscrita por Palencia Gaudy, Experto Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy.

4.- Acta de Investigación Penal: De fecha 08 de Febrero del año 2.006, suscrita por los Funcionarios: Agente JOSE CASSIANY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy.

SE ADMITEN LA PRUEBA DE LA DEFENSA PRIVADA, como es la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

CUARTO: En cuanto al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal encuentra que es necesario su mantenimiento a los fines de garantizar el cumplimiento de los actos del proceso y por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma.

Así mismo es propicia la oportunidad de dar respuesta a la solicitud del cambio de medida por parte de la defensa privada, este Tribunal de primera Instancia en funciones de control, Niega la revisión de la medida privativa de libertad dictada en contra del acusado de auto, y en consecuencia Se Ratifica La Medida Privativa De Libertad dictada en contra del acusado, por cuanto no han variado la circunstancia que dieron origen a la misma, estamos frente a las características de Delitos Graves que merecen pena privativa de libertad, aun cuando una de las victimas no logra reconocerlo en la Rueda de Reconocimiento de Individuo, existen otros elementos de convicción y medios de prueba que relacionan la participación del ciudadano en los hechos ocurridos, que en todo caso es necesario el debate en el juicio oral y publico, toda vez que en la investigación arroja la identificación del ciudadano GUILLERMO JAVIER VILLEGAS, como uno de los sujetos participe en el hecho punible por parte de los órganos de investigación científica penales y criminalisticas, así como el Titular de la acción penal en la fase de investigación concluyo acusando con Medios probatorio al ciudadano GUILLERMO JAVIER VILLEGAS, que en esta fase no Corresponde debatir. Pero que relacionan la participación del ciudadano en los hechos ocurridos, es por lo que nace la imperiosa necesidad de Mantener la Medida Privativa de Libertad.

Así mismo se instruye al Secretario Administrativo a los fines de que remita al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.

DECISION

Este Tribunal de Control N° 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE: Punto Previo: Se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa en virtud que de la revisión del escrito acusatorio presentado por el ministerio público reúne los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, por lo que se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa. PRIMERO: Analizada la acusación del ministerio público se considera que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal, por lo tanto se admite las acusaciones de fechas 03-09-2010 en contra del lo ciudadano GUILLERMO JAVIER VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.698.255, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 19 años de edad, para esa época de los hechos, nacido en fecha 21-07-1986, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Independencia calle principal Piedra Grande, Casa Sin Numero, San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, LESIONES PERSOANESL INTENSIONALES GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los articulo 174, 415, 458 del Código Pena Y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 con la circunstancia agravantes 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehiculo Automotores, en grado de coautor. SEGUNDO: El tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio público, las cuales se admiten la declaración de los expertos, declaración de los testigos y las documentales, por ser necesarias, útiles y pertinentes; asimismo se admiten la prueba ofrecida por la defensa privada como lo es el acta de reconocimiento en rueda de individuo realizada en fecha 16-09-2010 por ser necesarias, útiles y pertinentes. TERCERO: En este estado la Juez impone al acusado GUILLERMO JAVIER VILLEGAS del procedimiento especial por admisión de los hechos, seguidamente le concede la palabra al acusado quien NO SE ACOGE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. CUARTO: Este tribunal admitida la acusación, las pruebas presentada por el ministerio público dicta el auto de apertura del juicio oral y público para que se le realice el juicio con las garantías legales y constitucionales a los ciudadanos GUILLERMO JAVIER VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.698.255, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 19 años de edad, para esa época de los hechos, nacido en fecha 21-07-1986, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Independencia calle principal Piedra Grande, Casa Sin Numero, San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, LESIONES PERSOANESL INTENSIONALES GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los articulo 174, 415, 458 del Código Pena Y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 con la circunstancia agravantes 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotores, en grado de coautor. QUINTO: Se niega la revisión de la medida privativa de libertad dictada en contra del acusado de auto, y en consecuencia se ratifica la medida privativa de libertad dictada en contra del acusado por cuanto no han variado la circunstancia que dieron origen a la misma. Se ordena remitir la presente causa en el lapso legal al tribunal de juicio correspondiente. Cúmplase, Registres y Diaricese.


La Jueza de Control N° 3
Secretaria
Abog. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Abog. Meibis Carolina Gracia