REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 05 de Octubre de 2010
200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000090
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA DEFINITIVA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: ROGER ALEXANDER BARRETO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.512.148.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIKA OJEDA MERCADE y JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.441 y 95.594 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, representada por el ciudadano MARCIAL JOSÉ VALENZUELA COLINA, titular de la cédula de identidad N° 11.652.229 en su condición de ALCALDE de dicha entidad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JOSE ANTONIO MOREIRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.413.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS


-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente, denuncia la condenatoria de los salarios caídos, los cuales considera improcedentes, en virtud de haber pagado al trabajador cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales al término de la relación de trabajo, hecho demostrado en autos, con lo cual este perdió su derecho a la estabilidad laboral reclamada por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos requerida por el mismo trabajador. Así mismo, solicita al Tribunal la nulidad de la anterior decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante la cual declaró la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO judicial, incoado con anterioridad al presente, debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio convocada, cuando lo correcto, según su decir, era declarar DESISTIDA LA ACCION.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante rechazó las denuncias formuladas por el recurrente, en particular lo atinente a los salarios caídos, pues considera que el pago recibido del patrono constituye un adelanto de prestaciones sociales y no renuncia al reenganche. Por otra parte, estima improcedente la solicitud de revisión de la decisión dictada en un procedimiento diferente y anterior al presente juicio.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda interpuesta, condenando a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ONCE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 11.042,95) por los conceptos vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, e indemnizaciones por despido injustificado, más la que resulte por concepto de antigüedad, salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, a ser calculados a través de experticia complementaria. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

En tal sentido se observa que, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que, comenzó a prestar servicios como RECAUDADOR, adscrito a la Dirección del Registro Civil del MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY en fecha 13 de septiembre de 2002, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. hasta el día 30 de junio de 2004 oportunidad en la que dice haber sido despedido injustificadamente por el referido patrono, bajo el argumento que, su cargo era de libre nombramiento y remoción, lo que a su juicio no es cierto, pues se inició la relación bajo la figura de contrato pero que, por sus sucesivas prórrogas, se convirtió en una prestación de servicios a tiempo indeterminado. Señala que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos que, culminó mediante una Providencia Administrativa dictada a su favor. Agrega además que en fecha 18 de abril de 2006, demandó prestaciones sociales, debido a la persistencia en el despido por parte del patrono, proceso que se llevó bajo el expediente N° UP11-L-2006-170, pero que el mismo quedó extinguido de conformidad con lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tomando en cuenta que el empleador le pagó un adelanto de prestaciones por la suma de Bs. 2.397,12, no obstante introduce una nueva demanda, a fin de que el ente municipal le cancele los beneficios laborales que le adeuda, tales como antigüedad, vacaciones pendientes no disfrutadas, bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos e intereses sobre prestaciones sociales, que estima en la cantidad de Bs. F. 22.159,98.

Observa este Juzgador que, el ente demandado no dio contestación a la demanda, por lo que le fueron aplicados los privilegios y prerrogativas procesales, legalmente establecidas a su favor, vale decir sin poder decretar la Admisión de los Hechos o la Confesión Ficta, pasó el Juez de Juicio a emitir pronunciamiento de fondo, previa la admisión y evaluación de las pruebas única y unilateralmente promovidas por la parte demandante.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria. En ese sentido, la jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión. Sin embargo y como quiera que en el presente caso la demandada entidad municipal no dio contestación a la demanda, operando en su favor, como ya se indicó la no confesión ficta en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales, entendidos los hechos como contradichos en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual modo, se entiende este sentenciador que, la carga de la prueba no se invierte, sino que por el contrario la parte actora conserva el deber de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, según lo contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente).

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- Prueba Por Escrito:

1.- Cursa de los folios 46 al 49 del expediente, copia fotostática de cheque expedido contra cuenta corriente de BANESCO Banco Universal, de fecha 09/07/2004, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COCOROTE, a nombre del ciudadano ROGER BARRETO, por la cantidad de Bs. 2.504 y; fotocopia de recibos de pago a favor del mismo ciudadano, expedidos en fechas y por montos diversos, por la ahora demandada entidad, calificados como documentos privados, conforme a las previsiones legales contempladas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y, apreciados por este Juzgador, por no haber sido impugnados por la contraparte en su debida oportunidad. De los mismos se desprende información relacionada con sumas de dinero previa y presuntamente percibidas por el demandante trabajador, con ocasión de la relación de trabajo.

2.- Copia Certificada de Providencia Administrativa N° 045-2005, dictada en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 057-04-01-00167, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, relativa al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el hoy accionante, ciudadano ROGER BARRETO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY. Le acompañan instrumentos correspondientes a la notificación del reclamado patrono, así como también Acta de fecha11/10/2005, suscrita por ante el mentado organismo. Los mismos comportan documentos de carácter público – administrativo que, emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnados por la parte demandada en su debida oportunidad, por tanto se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, siguiendo el criterio reiteradamente sostenido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprende información relacionada con algunos de los hechos alegados en el libelo de la demanda tales como fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, cargo desempeñado, salario y el despido ilegal, siendo que, en fecha 28 de abril de 2005, la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador reclamante, lo cual fue desacatado por el patrono.

3.- Copia simple de actuaciones judiciales, pertenecientes al Expediente N° UP11-L-2006-170, por demanda de prestaciones sociales, ejercida por el ciudadano ROGER ALEXANDER BARRETO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COCOROTE, la cual cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Del mismo modo, corre inserto a los autos, copia de escrito de acción de amparo constitucional, interpuesta por el mismo ciudadano en fecha 05 de mayo de 2008, cursante en el Expediente N° UP11-0-2008-002, con ocasión del despido del que fue objeto. Estos constituyen documentos de carácter público a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada durante el juicio, por lo tanto son apreciados por este sentenciador, como evidencia de la interposición de la referida demanda y, posteriormente Acción de Amparo Constitucional, hechos estos no controvertidos en el presente proceso, por tanto es poco el porte probatorio que de los mismos se desprende, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Copia simple de sentencia de fecha 18/10/2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° AA60-S-2007-001773, considerada por este Juzgador solo como un precedente judicial de carácter estrictamente informativo, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

b.- Prueba de Testigos:

La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos DAVID MANUEL VILACHA PARRA, ALEJANDRO RAFAEL GONZÁLEZ Y ROSALYS AURA BASTIDAS PARADA, quienes no acudieron en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para su deposición, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Prueba por Escrito:

Copia simple de sentencias, presuntamente extraídas en forma electrónica de la página en internet, perteneciente al Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), una dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 21/05/2007, mediante la cual declara la EXTINCION DEL PROCESO por incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, seguido por el ciudadano ROGER BARRETO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COCOROTE; otra, proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 20/07/2007, en la que se CONFIRMA el fallo anteriormente señalado y; otra emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/10/2007, mediante la cual se declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad ejercido contra aquella; también calificadas las tres como precedentes judiciales de carácter meramente informativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Prueba de Informe:

El Tribunal de la causa, a petición de la parte demandada, ordenó oficiar a la propia Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a objeto que remitiera recibos de cancelación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano ROGER BARRETO, cuyas resultas fueron consignadas junto con recaudos en copia certificada, dicho sea de paso, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio (Folios 119 al 122).- Esto, a criterio de quien aquí suscribe, no debe ser apreciado con amplitud, toda vez que, emana de la misma parte promovente, vulnerando lo que en doctrina se conoce como “Principio de Alteridad de la Prueba”, según el cual nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba. No obstante se observa que, del contenido del mencionado oficio, se informa que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 2.604.046,02, en la actualidad Bs. F. 2.604.05 por concepto de prestaciones sociales, hecho este no controvertido, en consecuencia queda desechada y por ende fuera del debate probatorio.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); de acuerdo a las denuncias formuladas por el recurrente, en primer lugar el Tribunal observa que, en fecha 18/04/2006, el ciudadano ROGER ALEXANDER BARRETO, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales contra la ALCALDIA DEL MUNICIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, sustanciada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Asimismo, de autos se desprende que, el día 21/05/2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, en virtud de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio, respecto de lo cual, pretende ahora la recurrente la revocatoria de tal decisión, considerando, según su decir que, lo correcto era declarar el DESISTIMIENTO DE LA ACCION.

Así las cosas, conveniente es destacar que, con relación a la institución de la COSA JUZGADA, el tratadista venezolano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE sostiene que, la misma constituye la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, y que su base constitucional se haya en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido Juzgado”. Asimismo, la cosa juzgada material es atinente a la relación jurídica material (causa), cuando el tema decidido no puede ser revisado tampoco indirectamente mediante nuevo juicio invocando modificación del statu-quo que motivó el dispositivo de la sentencia. Asimismo señala los límites de la cosa juzgada y en tal sentido, realizando un análisis del artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil se observa que el mismo establece que “la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia…” , citando al tratadista RENGEL ROMBERG quien señala que esa autoridad quiere decir que “el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi” (Henríquez La Roche, R. Tratado de Derecho Procesal. P. 407-418).- De acuerdo a lo precedentemente expuesto, y conforme a la norma contenida en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia”, en el caso que hoy nos ocupa, claramente puede apreciarse que, en virtud del transcurso del tiempo y, por cuanto no se observa de autos que ninguna de las partes haya oportuna y legalmente ejercido recurso alguno, la decisión cuya nulidad pretende ahora la demandada, se encuentra inescrutablemente revestida del carácter de cosa juzgada, por lo que no puede en modo alguno ser en este estadio, objeto de revisión por parte de esta Alzada, razón por lo cual, a los fines de garantizar el pleno y soberano ejercicio del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, se desestima por completo la interpósita denuncia. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, y con relación a los cuestionados salarios caídos que ha condenado el A-Quo, ciertamente se observa que, luego de ser despedido de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO COCOROTE, en fecha 20 de julio de 2004, el ciudadano ROGER BARRETO CAMACARO interpuso solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual dio CON LUGAR a dicho reclamo, mediante Providencia Administrativa N° 045-2005, de fecha 28 de abril de 2005. No obstante, habiendo reconocido la misma parte actora en su escrito libelar, así como también durante la celebración de la audiencia de apelación que, mediante cheque personal, había esta previamente recibido cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales en fecha 09/07/2004. Habida cuenta que, sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pacífica y reiteradamente ha señalado que “resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes -lo cual implica la terminación de la relación laboral-, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos” (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nº 1489 del 28/06/2002).

En consecuencia, entiende este Juzgador que, con ese pago, aunque sea en forma parcial, ha aceptado la parte actora la terminación de la relación laboral, quedando inhabilitada para el ejercicio del derecho a la estabilidad laboral que, en relación a ese patrono y hasta aquel momento le asistía, conforme a las previsiones a las que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- De ese modo debe necesariamente este sentenciador dar A LUGAR con la denuncia formulada por la parte demandada recurrente, revocando la condenatoria por salarios caídos dictada por la recurrida. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal modificar la sentencia apelada, procediendo a ordenar el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

a.- Vacaciones………………………..……………………………………………. 1.451,25 Bs.f.
b.- Bono Vacacional.……………………………………………………………….1.934,95 Bs. f.
c.- Bonificación de Fin de Año………………..….………………………………4.353,75 Bs. f.
d.- Indemnización por Despido Injustificado….………….……………………2.202,00 Bs. f.
e.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso.....……………….…………………1.101,00 Bs. f.
TOTAL….………………………………………………….…………….………….… Bs. f. 11.042,95

De igual forma, tal y como lo indica la recurrida en todo aquello que no fue objeto de apelación, se acuerda el pago de la prestación de ANTIGÜEDAD, calculada desde el día 13 de septiembre de 2002 hasta el 18 de abril de 2006, oportunidad en la que el trabajador interpuso la primitiva demanda, determinada mediante una única experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el experto designado seguir los parámetros establecidos en la recurrida sentencia.

En la misma experticia deberán ser cuantificados los INTERESES, causados sobre la prestación de antigüedad, según los términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también los INTERESES MORATORIOS sobre las prestaciones sociales, calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

Se acuerda igualmente mediante experticia, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta. Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE MODIFICA” la recurrida decisión en los términos indicados en el anterior capítulo y, en consecuencia, se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano ROGER ALEXANDER BARRETO CAMACARO, contra el MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de ONCE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 11.042,95), por los conceptos especificados en la parte motivacional de la presente decisión, más la antigüedad, los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, a ser determinados mediante experticia complementaria, siguiendo los parámetros que a tales fines se ha ordenado practicar. ASI SE DECIDE.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio, dirigido a la Sindicatura Municipal del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes (05) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2010-000090
(Una Pieza)
JGR/MAA