República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 200° y 151°


ASUNTO: UC11-X-2010-000019

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-N-2010-000001


DEMANDANTE: CLÍNICA PADRE TORRES, C.A., REPRESENTADA POR LOS CIUDADANOS LEYLA BLANELY VIELMA BARRIENTOS Y GERMÁN APONTE COLMENÁREZ, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. 4.829.448 Y 7.579.789, RESPECTIVAMENTE, EN SU CONDICIÓN DE DIRECTOR EJECUTIVO Y DIRECTOR ADMINISTRATIVO, EN ESE ORDEN.

ABOGADO ASIST.: JUDITH YÉPEZ GONZÁLEZ, INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL N° 115.081.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° Y-38-2010 DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2010 DICTADA POR EL INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



En fecha 7 de octubre de 2010 este juzgado de juicio recibió por declinatoria de competencia del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuaderno separado relacionado con la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada con motivo del recurso de nulidad intentado por los ciudadanos Leyla Blanely Vielma Barrientos y Germán Aponte Colmenárez, en su condición de Director Ejecutivo y Director Administrativo de la Clínica Padre Torres C.A., asistidos por la abogado Judith Yépez González, contra la providencia administrativa N° Y-38-2010 de fecha 22-6-2010 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Moraima Pastora Coronado López, titular de la cédula de identidad N° 12.434.680.

Ahora bien, por cuanto el día 14-10-2010 este órgano jurisdiccional aceptó la competencia y vista la solicitud de requerimiento cautelar, considera pertinente esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

La medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos se encuentra consagrada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451.

Así, la norma prevista en el artículo 104 de la mencionada Ley, contempla:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la República reiteradamente ha señalado que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, sino que el perjuicio alegado debe estar apoyado en elementos de prueba que establezcan suficientemente la presunción del mismo.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, este tribunal debe analizar si en el caso de autos se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a los fines de determinar la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada. Veamos:

En el caso subiudice, la parte recurrente solicita se suspendan los efectos de la providencia administrativa N° Y-38-2010 dictada el 22-6-2010 por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Moraima Pastora Coronado López, titular de la cédula de identidad N° 12.434.680.

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora sostienen los solicitantes de la medida cautelar que “el Peligro de mora, o lo que es lo mismo evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia, y la amenaza de un daño irreversible; siendo que la tutela cautelar solicitada resulta como la eficaz para que en el marco de la del derecho a la tutela judicial, sea prevenido un daño, en este caso representado por los gastos economías que deba realizar mi representada al pagar salarios a una persona que no es su trabajadora, consecuencia esta de tipo económico que se generaría por el acto hoy impugnado, inhibiendo así los efectos de una futura sentencia favorable, -o al menos favorable desde un punto de vista verosímil en este proceso de cognición cautelar, que haría nugatorio o de difícil ejecución la satisfacción de la tutela judicial invocada”.

En ese orden, refiere que existe “…un peligro eminente de afectar el patrimonio de nuestra representada, ya que luego de erogado gastos por pagos de salarios caídos, así como del salario que se siga generando y demás conceptos laborales hasta obtener una sentencia definitiva en la presente causa, jamás podrá ser reembolsado a mi representada por parte de la ciudadana Moraima Coronado L., lo cual desencadenaría una situación que haría de difícil reparación la tutela jurisdiccional solicitada; y así solicitamos sea apreciada. En efecto, día a día se van acumulando daños y perjuicios pecuniarios sobre las percepciones económicas de mi representada; por cada día que pasa, aumenta la conculcación de los derechos y garantías constitucionales de mi representada al debido proceso”.

Al respecto, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 586 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de abril de 2007 (caso: CANTV), en la cual se apuntó a la no producción de un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de un acto administrativo que contiene la orden a su destinatario del pago de una suma de dinero, dejando sentado dicha Sala lo siguiente:
“…En el caso concreto, observa esta Alzada que el requisito del periculum in mora analizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fue soportado por la representación de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en las siguientes aseveraciones:
(…)
b. Que existe el riesgo de que la recurrente no recupere las sumas de dinero que cancelare por concepto de salarios caídos y en virtud de la multa que pretende imponerle la Inspectoría del Trabajo por “el supuesto incumplimiento” de la providencia.
Al respecto, se impone precisar lo siguiente:
(…)
2. El pago per se de las cantidades a que alude la recurrente tampoco prueba el alegado periculum. Sobre este aspecto ha debido demostrar la parte interesada que la efectiva erogación de esos montos afecta su capacidad económica, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado.
3. El daño que eventualmente se le produjere a la empresa en virtud del pago de los salarios caídos, es perfectamente reparable, toda vez que los ciudadanos reclamantes estarían obligados a devolver íntegramente lo cancelado por tales conceptos; a ello debe agregarse que aquélla no demostró la existencia de una situación que denotare la imposibilidad de recuperar las sumas que llegare a pagar, esto es, no acreditó las alegadas dificultades prácticas y jurídicas para lograr dicho reintegro.
Conviene agregar que aun cuando el reintegro de lo que hubiere pagado por concepto de salarios caídos no pueda derivarse directamente de la propia decisión que resuelva el recurso de nulidad, ello no implica que no pueda obtenerlo por otra vía, también judicial, oponiendo, justamente, dicho fallo.
(…)
Lo expuesto lleva a concluir que no se aportaron en juicio elementos suficientes que permitieran al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad de los alegados daños por la definitiva, por lo que en el presente caso no se verifica el requisito del periculum in mora, supra aludido, tal y como lo apreció el Tribunal de la causa…”. (resaltado del tribunal).

Así las cosas, con base en el fallo parcialmente transcrito y visto que no se acompañó medio de prueba alguno del cual pudiera inferirse el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con la decisión de mérito, por lo que sin que este pronunciamiento implique un adelanto de la decisión de fondo, resulta forzoso para quien juzga desestimar la solicitud de suspensión de efectos evaluada, siendo inoficioso el análisis del otro supuesto de procedencia (fumus boni iuris), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa N° Y-38-2010 dictada el día 22-6-2010 por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Yaracuy, formulada por los ciudadanos Leyla Blanely Vielma Barrientos y Germán Aponte Colmenárez, en su condición de Director Ejecutivo y Director Administrativo de la Clínica Padre Torres, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

La Juez;

Abg. María Zuleima González de García
El Secretario;

Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado

En la misma fecha siendo las 2:30 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Se cumplió lo ordenado en ella.

El Secretario;

Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado