REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 05 de Octubre de 2010.-
200º y 151º
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2010-000135


PARTES DEMANDANTES DEYANIRA JOSEFINA CARRERA ROMERO; JOSE REINALDO HEREDIA VELIZ; EDITHZA NELIAM ALVARADO SANCHEZ; EDUARDO JOSE MACHADO RUMBOS; CARLOS LUIS FIGUEREDO AGUILAR; YELITZA COROMOTO REYES ESCALONA y CARLOS ALBERTO YECERRA PARADA-


ABOGADA ASISTENTE
Abgda. JHESIKA RODRIGUEZ- I.P.S.A Nº 90.187

DEMANDADO PANADERIA AVEIRENSE II, C.A representada por el ciudadano: ERICK TOMAS RANGEL SUAREZ
MOTIVO COBRO DE BENEFICIOS LABOERALES
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2010, siendo las dos (02:00) de la tarde, fecha y hora fijada para la realización de la Prolongación de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos: DEYANIRA JOSEFINA CARRERA ROMERO; JOSE REINALDO HEREDIA VELIZ; EDITHZA NELIAM ALVARADO SANCHEZ; EDUARDO JOSE MACHADO RUMBOS; CARLOS LUIS FIGUEREDO AGUILAR; YELITZA COROMOTO REYES ESCALONA y CARLOS ALBERTO YECERRA PARADA; suficientemente identificados en autos, en el Expediente Nº UP11-L-2010-000135 de la nomenclatura de este Tribunal; debidamente representados por la abogada: JHESIKA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.727.660 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.187; en CONTRA de la empresa mercantil PANADERIA AVEIRENSE II, C.A representada por el ciudadano: ERICK TOMAS RANGEL SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.502.929. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora, en la persona de su Apoderado Judicial abogado: ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, representación que consta en autos. Igualmente se deja expresa constancia que la parte demandada: la empresa mercantil PANADERIA AVEIRENSE II, C.A, se encuentra presente en la persona de su Apoderada Judicial, abogada: MILAGROS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.518.007 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.890; representación que igualmente consta en autos. Presente todas las partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte demandadas; abogada: MILAGROS GARCIA, carácter este que emerge de autos; quien manifestó que efectivamente conocía la pretensión de los actores pero que su representado, no estaba en condiciones de aceptar la demanda formulada y que definitivamente no podía ni estaba en condiciones, en su carácter de autos, de aceptar los requerimientos de los demandantes, presentes en este acto en la persona de su Apoderado Judicial, abogado: ELIO RODRIGUEZ. Igualmente se le concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte actora, abogado: ELIO RODRIGUEZ, quien igualmente manifestó que en nombre de sus representados, no estaba en condiciones de aceptar la posición asumida por la representación de la parte demandada. Seguidamente, el ciudadano juez le manifestó a las partes la conveniencia de llegar a una conciliación, en aras de evitar llegar a un proceso inútil y costoso para sus representados. En este estado, ambas partes manifiestan razonadamente sus posiciones y las causas que motivan la imposibilidad de llegar a un acuerdo favorable para ambas partes. En este estado, el ciudadano juez, en vista de que no es posible poner de acuerdo a las partes y en consecuencia, al no ser posible un acuerdo entre ellas, ni total ni parcialmente; Decreta la imposibilidad de alcanzar la conciliación, por lo que, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. Igualmente, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena agregar a los autos, los medios de pruebas presentados por la parte actora, constantes de: un (01) folio útil y treinta y dos (32) anexos, los medios de pruebas de. Se deja constancia de que de la parte demandada no presento medios de prueba en su oportunidad legal correspondiente; quedando abierto el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la Contestación de la Demanda. Finalmente el Ciudadano Juez ordeno la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 03:00 p.m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,

Abg. DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS

El Apoderado Actor

La Apoderada de la Parte Demandada

La Secretaria

Abgda. GRECIA CORALIA VERASTEGUI ALVAREZ