República Bolivariana de Venezuela


Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000468
PARTE DEMANDANTE: FREDDY MENDOZA, JOSE GUERE, FREDDY VIRGUEZ, JUAN CORDERO, JOSE REA, EDGAR GOMEZ, SANTIAGO PEÑA y LINO RAMIREZ
APODERADO JUDICIAL: Abg. MIRIAM SILVA
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DE LIMA C. A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JORGE LUIS CORONEL
PARTE DEMANADADA SOLIDARIA: ALIMENTOS PROCRIA C. A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ISABEL OTAMENDI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 19 de Octubre de 2010, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el juez exhorto a las partes de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a utilizar los medios alternativos de resolución de conflicto, donde la parte demandada a pesar del desconocimiento de la relación de trabajo con los actores, por cuanto laboraron en forma independendiente, le ofrecieron a los actores: PEDRO ERASMO DURAN, la cantidad de cinco mil quinientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 5.540,00) a ser consignado mediante cheque de gerencia Nº 00192137 debitado de la cuenta Nº 0108-0034-07-0900000028, del Banco Provincial, a ROSENDO GÓMEZ, la cantidad de cinco mil quinientos Veinte bolívares fuertes (Bs. F. 5.520,00) a ser consignado mediante cheque de gerencia Nº 00192113 debitado de la cuenta Nº 0108-0034-07-0900000028, del Banco Provincial; a PEDRO LUGO, la cantidad de cinco mil quinientos Veinte bolívares fuertes (Bs. F. 5.520,00) a ser consignado mediante cheque de gerencia Nº 00192100 debitado de la cuenta Nº 0108-0034-07-0900000028; a FREDDY MENDOZA, la cantidad de seis mil Veinte bolívares fuertes (Bs. F. 6.020,00) a ser consignado mediante cheque de gerencia Nº 00192084 debitado de la cuenta Nº 0108-0034-07-0900000028, del Banco Provincial; a JUAN CATALINO LEAL, la cantidad de seis mil quinientos Veinte bolívares fuertes (Bs. F. 6.520,00) a ser consignado mediante cheque de gerencia Nº 00192228 debitado de la cuenta Nº 0108-0034-07-0900000028, del Banco Provincial; a FREDDY VIRGUEZ, la cantidad de Siete mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 7.600,00) a ser consignado mediante cheque de gerencia Nº 00192149 debitado de la cuenta Nº 0108-0034-07-0900000028, del Banco Provincial; al actor JOSE DIAZ, la cantidad de Seis mil ochocientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 6.880,00) a ser consignado mediante cheque de gerencia Nº 00192125 debitado de la cuenta Nº 0108-0034-07-0900000028, del Banco Provincial; a EDGAR GOMEZ, la cantidad de Ocho mil cien bolívares fuertes (Bs. F. 8.100,00) a ser consignado mediante cheque de gerencia Nº 00192152 debitado de la cuenta Nº 0108-0034-07-0900000028, del Banco Provincial; a JOSE LUIS GUERE, la cantidad de Ocho mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 8.600,00) a ser consignado mediante cheque de gerencia Nº 00192164 debitado de la cuenta Nº 0108-0034-07-0900000028, del Banco Provincial; a LINO RAMIREZ, la cantidad de Nueve mil Ochocientos Cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 9.850,00) a ser consignado mediante cheque de gerencia Nº 00192176 debitado de la cuenta Nº 0108-0034-07-0900000028, del Banco Provincial; a SANTIAGO PEÑA, la cantidad de Nueve mil Ochocientos Cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 9.850,00) a ser consignado mediante cheque de gerencia Nº 00192188 debitado de la cuenta Nº 0108-0034-07-0900000028, del Banco Provincial; a JOSE REA, la cantidad de Diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00) a ser consignado mediante cheque de gerencia Nº 00192216 debitado de la cuenta Nº 0108-0034-07-0900000028, del Banco Provincial; y a JUAN CORDERO, la cantidad de Diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00) a ser consignado mediante cheque de gerencia Nº 00192191 debitado de la cuenta Nº 0108-0034-07-0900000028, del Banco Provincial; todos a ser consignados en esta oportunidad, los cuales comprenden todos los conceptos reclamados por la parte actora como son, la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, sueldo no cancelado e intereses.

Ahora Bien, la parte actora visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada, lo acepta en los términos en los que fue expuesto.

Así las cosas, y a los efectos de pronunciarse sobre la transacción suscrita por las partes, y cuyas homologaciones estas solicitan, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido el Art. 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (El subrayado es nuestro). En este mismo sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su Art.6, exhorta a los jueces a tener en cuenta la posibilidad de promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos.

SEGUNDO: Así mismo, de acuerdo a lo previsto en el Art.1713 del Código Civil, la transacción es un medio de autocomposición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su Art.3 que:
“La irrenunciabilidad de los derechos laborales no excluye la posibilidad de conciliación y transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

TERCERO: De igual modo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos(…)

CUARTO: En sintonía con lo anterior, el Art.11 del reglamento antes mencionado, expresa que: “La transacción celebrada por ante el juez, jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”

Ahora bien, visto el escrito contentivo de la transacción, y revisado exhaustivamente el mismo, observa este Tribunal que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento, y estando éste debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarlos acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.

De igual forma, observa este tribunal que el mencionado acuerdo se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como a las previsiones constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto de la transacción y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho, considera procedente su homologación.
Por tales motivos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION A LA PRESENTE TRANSACCIÓN, de conformidad con el art. 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Art,11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del art. 3 del a Ley Orgánica del Trabajo y de los Art. 10 y 11 de su Reglamento, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.

En consecuencia se da por terminado el presente proceso y se ordena su remisión a su tribunal de origen, una vez que se cumpla el lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;

Abg. Rubén Arrieta

En la misma fecha se publico la presente homologación, siendo las 10:00 AM.

El Secretario;
Abg. Rubén Arrieta