República Bolivariana de Venezuela


Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 200º y 151º

San Felipe, 29 de Octubre de 2010


ASUNTO Nº: UP11-N-2010-000006

PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMON YARACUY

PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 214/2010 DE FECHA 19 DE JULIO DE 2010 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAITELAR

Visto el Recurso de nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar que antecede, referente a las actuaciones contenidas en la Providencia Administrativa Nº 214/2010 de Fecha 19 de Julio de 2010 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual declaro con lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos seguido por la ciudadana Erika María Mejías contra la Fundación Regional El Niño Simón Yaracuy, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el Art.259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, a si mismo señala la referida norma, que los órganos de la jurisdicción Contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración.

SEGUNDO: De igual modo, la recién promulgada Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) en su Art. 25 Nral. 3 implícitamente atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones de la administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: En este mismo orden de ideas, La sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso Bernardo Jesús Santeliz y otros contra Central La Pastora, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, sentó criterio y mitigó la incertidumbre que generaba la interpretación del referido artículo 25 de la (LOJCA). Al establecer con carácter vinculante que:
“la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones relativas a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, correspondiéndole en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de juicio del Trabajo, razón por la cual, es a los tribunales antes referidos a quienes corresponde el conocimiento de los recursos de nulidad contra providencias administrativas emanadas de las Inspectoras del Trabajo”.

Pues bien, a la luz del preinserto criterio jurisprudencial y en base a las anteriores consideraciones, es por lo que quien suscribe, se considera competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.

CUARTO: En sintonía con lo anterior, y a los efectos de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente Recurso contencioso administrativo de nulidad, este tribunal observa que revisado el escrito contentivo del mencionado recurso, se constata que el mismo cumple con los requisitos de la demanda previstos en el Art. 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA), sin embargo, dentro de los vicios invocados por el querellante se encuentra el vicio de Vías de Hecho, cuya tramitación se sustancia a través del Procedimiento Breve, previsto en el Art.65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual es diferente al procedimiento estatuido para el recurso de nulidad.

Ahora bien, constituyendo la referida circunstancia una causal de inadmisibilidad, por cuanto se acumulan en un mismo recurso pretensiones que al tener procedimientos distintos se excluyen entre si, a la luz de lo preceptuado en el Art. 35 # 2 de la Ley supra citada, es por lo que, en virtud de los razonamientos antes expuestos, debe forzosamente, declararse INADMISIBLE, el presente recurso de nulidad. Y así se decide

QUINTO: En consecuencia, inadmitido como ha sido el presente recurso de nulidad, se declara improcedente el Amparo Cautelar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Veintinueve día del mes de Octubre del año 2010. Años: 200º y 151º.


El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes


El Secretario,


Abg. Rubén Arrieta
En la misma fecha se publicó siendo las 04:00 de la Tarde.

El Secretario,


Abg. Rubén Arrieta