República Bolivariana de Venezuela


Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 200º y 151º

San Felipe, 06 de Octubre de 2010


ASUNTO Nº: UP11-N-2010-000002

PARTE DEMANDANTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 088/2010 DE FECHA 26 DE MARZO DE 2010 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Visto el Recurso Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos que antecede, referente a las actuaciones contenidas en la Providencia Administrativa N° 088/2010 de Fecha 26 de Marzo de 2010 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual declaro con lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos seguido por el ciudadano Rafael Gustavo Herrera González contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el Art.259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, a si mismo señala la referida norma, que los órganos de la jurisdicción Contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración.

SEGUNDO: De igual modo, la recién promulgada Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) en su Art. 25 Nral. 3 implícitamente atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones de la administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: En este mismo orden de ideas, La sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso Bernardo Jesús Santeliz y otros contra Central La Pastora, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, sentó criterio y mitigó la incertidumbre que generaba la interpretación del referido artículo 25 de la (LOJCA). Al establecer con carácter vinculante que:
“la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones relativas a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, correspondiéndole en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de juicio del Trabajo, razón por la cual, es a los tribunales antes referidos a quienes corresponde el conocimiento de los recursos de nulidad contra providencias administrativas emanadas de las Inspectoras del Trabajo”.

Pues bien, a la luz del preinserto criterio jurisprudencial y en base a las anteriores consideraciones, es por lo que quien suscribe, se considera competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.

CUARTO: En sintonía con lo anterior, y a los efectos de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente medidas de suspensión de efectos, este tribunal observa que revisado el escrito contentivo del mencionado recurso, se constata que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos el Art. 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA), y en consecuencia, por cuanto el mismo no resulta contrario a derecho, al Orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, este Tribunal ACUERDA SU ADMISIÓN. Y así se decide.

QUINTO: Sin embargo, con respecto a la pretensión de amparo interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad este tribunal NO LO ADMITE en virtud de que considera que el referido recurso es el medio procesal idóneo, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se reclama, de conformidad con lo previsto en el Art.5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

SEXTO: Por consiguiente, admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa este tribunal ordena notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela ,al ciudadano Rafael Gustavo Herrera González y al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Estado Yaracuy, a quien se le solicita remita copia certificada de expediente administrativo de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, una vez que conste a los autos la última de las notificaciones este tribunal dentro de los cinco días de despacho siguientes fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, en la cual podrán promover sus medios de pruebas. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado.

SEPTIMO: Por último, la parte demandada solicita subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, este tribunal ordena abrir cuaderno separado a los fines se hacer el pronunciamiento respectivo, el cual tendrá inserta copia certificada de la solicitud de medida cautelar y de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Seis (06) día del mes de Octubre del año 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario,


Abg. Rubén Arrieta
En la misma fecha se publicó siendo las 04:00 de la Tarde.

El Secretario,


Abg. Rubén Arrieta