REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.010
200° y 151°
EXP. 32.340
PARTES:
• DEMANDANTE: ANA ROSA DIAZ RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.471.867, y de este domicilio.
• APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARIANA COROMOTO VIVENES BERMUDEZ e INES MARTINEZ HIGUEREY venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.305.326 y 11.902.557, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 55.973 y 96.755, y de este domicilio.
• DEMANDADA: CARMEN MAGDALENA PERALES DOUMOLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.223.384, y de este domicilio.
• ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ANA MERDEDES FERMIN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.714, y de este domicilio.
• MOTIVO: DESALOJO.
• ASUNTO: Apelación de Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de Agosto del 2.010.
-I-
Se recibe el presente expediente previa distribución conformado por una (01) pieza, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana INES MARTINEZ HIGUEREY, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA ROSA DIAZ RADA, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de Agosto del 2.010, que declaró inadmisible el escrito de reforma de demanda consignado por la Abogada INES MARTINEZ HIGUEREY.
Recibido como fue el presente expediente se le dio entrada en fecha 08 de Octubre del 2.010, y cumplidos como fueron los trámites procesales, encontrándose la causa en estado de sentencia, se dicta ésta con fundamento en los motivos que se expresan:
De la Sentencia Interlocutoria Recurrida
En fecha 05 de Agosto del año 2.010, el Juzgado de la Causa, dictó auto interlocutorio, en base a las consideraciones que se citan a continuación:
…Omissis…
“Con vista al escrito de reforma de la demanda por la abogada INES MARTINEZ HIGUEREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.902.557, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 96.755, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos y en atención a su contenido este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: En virtud de que en fecha 26 de Julio de 2.010, compareció la ciudadana CARMEN MAGDALENA PERALES DOUMOLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.223.384 debidamente asistida por la abogada ANA MERCEDES FERMIN, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 84.714 y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, es de hacer notar que el Artículo 343 Ejusdem estable que la reforma de la demanda podrá hacerse una sola vez antes de que se verifique la contestación a la demanda y en el caso que nos ocupa fue presentado escrito de contestación a la demanda en fecha oportuna.- Por los razonamientos antes mencionados este Tribunal declara inadmisible el escrito de reforma al libelo de demanda. Así se Decide.”
-II-
Precisa esta Superioridad acotar que el debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para que de ésta manera se mantenga, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y la protección de las reglas procésales establecidas en la Ley Adjetiva; y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.
En este sentido, vista que la apelación ejercida es en razón a la inadmisibilidad del escrito de Reforma de la Demanda, se hace necesario acotar parcialmente lo preceptuado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda…”
Ahora bien, si bien es cierto que la parte demanda ciudadana CARMEN MAGDALENA PERALES DOUMOLIN, dio contestación a la demanda de manera oportuna tal y como lo plasmó el A quo en su decisión de fecha 05 de Agosto del 2.010, tal actuación veda consecuencialmente que el escrito de Reforma de la demanda consignado sea admitido, encuadrando lógicamente con lo previsto en el citado artículo 343. Así las cosas, se precisa hacer mención del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”
Conforme a las normas precitadas y luego de la revisión de las actas que sustentan la presente apelación es igualmente prescindible para este sentenciador apuntar que la recurrente no consignó informe alguno argumentando el recurso ejercido, por lo que esta Alzada no encontró ningún elemento de convicción que pudiese revertir la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en tal sentido se concluye que el recurso intentado no ha de prosperar. Y así se decide.
- III -
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada INES MARTINEZ HIGUEREY, contra la decisión que declaró INADMISIBLE la reforma de la demanda en la acción de DESALOJO incoado por la ciudadana ANA ROSA DIAZ RADA en contra de la ciudadana CARMEN MAGDALENA PERALES DOUMOLIN. En tal sentido, se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de Agosto del 2.010. En consecuencia:
• PRIMERO: Prosígase el curso de Ley de la presente causa en el estado en que se encuentre.
• SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal de la Causa, a los fines legales consiguientes.
REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 32.340
AJLT/KC.-
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