REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Diez (2010).-
200° y 151°
A los fines de dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: JOSE RAFAEL ZORRILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.716.868 y de este domicilio, quien actúa en su carácter de administrador jefe y representante legal de la Cooperativa CAILATACA, R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, anotada bajo el N° 18 Protocolo Primero, Tomo 14, de fecha Veinte de Junio de Dos Mil Tres (20-06-2.003).

ABOGADOS ASISTENTE: PATRICIO GAZZOLA, en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.012.

DEMANDADOS: LEONCIO CARABALLO, FILOMENO SOLEDAD y PEDRO ORTEGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.636.984, V- 575.331 y V- 2.631.489 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS: MARISELA MALAVE RENGEL, YUDLANY DEL VALLE FLORES DIAZ, GUALBERTO REQUENA y ANE CAROLINA FIGUEROA, en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 134.551, 106.830, 51.522 y 139.734 respectivamente, sólo de los ciudadanos LEONCIO CARABALLO Y FILOMENO SOLEDAD. El ciudadano PEDRO ORTEGA, aún no se encuentra asistido ni representado por abogado alguno.


ASUNTO: INTERDICTO DE DESPOJO (AGRARIO).
Exp. 0923
UNICO

De la revisión de las acta procesales, se observa lo siguiente: la abogada MARISELA MALAVE RENGEL, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos LEONCIO CARABALLO y FILOMENO SOLEDAD, en fecha Ocho de Octubre de Dos Mil Diez (08-10-2.010), cursante a los folios Nos. 122 al 140, dio contestación a la demanda, sólo a favor del ciudadano FILOMENO SOLEDAD, y asimismo, en fecha Quince de Octubre de Dos Mil Diez (15-10-2.010), promovió pruebas a favor de sus representados, los ciudadanos LEONCIO CARABALLO y FILOMENO SOLEDAD, los cuales rielan a los folios 142 al 157, siendo agregados los mismos en su oportunidad respectiva.

Pues bien, observa este Tribunal, que la apoderada judicial, al realizar la contestación, obvió que el ciudadano PEDRO ORTEGA SUNIAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.631.489, solicitó en fecha Cuatro de Octubre de Dos Mil Diez (04-10-2.010), tal como riela al folio 107, se le designase Defensor Público, actividad ésta que fue debidamente realizada por el tribunal, en fecha Cinco de Octubre de Dos Mil Diez (05-10-2.010), folios 114 y 115 respectivamente, más aún, la Coordinación de Defensa Pública del estado Monagas, no ha dado respuesta oportuna a los fines de la designación de un funcionario adscrito al ente a su cargo en materia agraria.

Sin embargo, este juzgado, al verificar previa revisión de las actas del expediente, que el otro co-demandado, ciudadano Leoncio Caraballo, también solicitó se le designase defensor público, y con posterioridad a ello, confirió poder apud-acta a los abogados MARISELA MALAVE RENGEL, YUDLANY DEL VALLE FLORES DIAZ, GUALBERTO REQUENA y ANE CAROLINA FIGUEROA, son éstas las razones por las cuales en esta misma oportunidad, se libró nuevo oficio a la Defensa Pública, notificándole de tal situación. Lo que a todo evento, se quiere dejar claro, es que aún, el co-demandado, ciudadano PEDRO ORTEGA SUNIAGA, ya identificado, no esta debidamente asistido en el presente juicio. Y es en atención al contenido de los artículos 344 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se fundamenta la presente decisión.
Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil: “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso”.

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, segundo aparte: …”El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: que no ha transcurrido aún el lapso para dar contestación a la demanda, y así se decide.-

No hay expresa condenatoria en costas, dado el carácter de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Sonia M. Arasme P.

La Secretaria Acc,

Abg. Keyris Figueroa
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.
La Secretaria Acc.,

Exp. 0923
SAP/m.r.*.-