JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

LA RECUSANTE:
El ciudadano abogado ALEJANDRO TERAN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.313 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YAMILETH PADUANI FORTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad Nº 15.354.361 parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana ANTONIA MORELLI DE TANZI.
LA RECUSADA:
La ciudadana abogada LULYA ABREU LOPEZ, quien se desempeña en el cargo de Jueza Accidental del Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer de la causa signada con el
Nº 09-3414.

Causa:
Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana ANTONIA MORELLI DE TANZI contra la ciudadana YAMILETH DEL VALLE PADUANI FORTI, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Expediente: N° 09-3414

El expediente donde surge la presente incidencia de recusación, fue recibido en este Juzgado Superior el día 26 de junio de 2009, con ocasión a la apelación formulada por el abogado NICOLAS JOSE INAUDI RIVAS, contra el auto de fecha 30 de abril de 2009 que riela al folio 89 de este expediente, que negó las medidas cautelares solicitadas, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 07 de mayo de 2009 que consta a los folios del 113 al 114, quedando anotado bajo el Nº 09-3414, y fijándose el décimo día de despacho siguiente a ese auto para dictar sentencia.

Ahora bien, consta a los folios del 172 al 175, escrito de fecha 04 de noviembre de 2009 presentado por el abogado ALEJANDRO TERAN MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YAMILETH PADUANI FORTI, quien en el referido escrito RECUSA a la ciudadana Abogada LULYA ABREU LOPEZ, en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la recusación interpuesta en los numerales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal LA JUEZA ACCIDENTAL RECUSADA presentó el escrito de informes respectivo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
Límites de la controversia

1.1.-Alegatos del Abogado Recusante

El abogado ALEJANDRO TERAN MARTINEZ, quien actúa en este acto como co-apoderado judicial de la ciudadana YAMILETH PADUANI FORTI, parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana ANTONIA MORELLI DE TANZI, mediante escrito contentivo de la recusación que riela a los folios 172 al 175 ambos inclusive del presente expediente), manifiesta lo que de seguidas se sintetiza:

• Que es más que evidente aunque la Sala Máxima del Tribunal Supremo de Justicia designa a la ciudadana LULYA ABRE LOPEZ como Jueza Accidental para conocer de la presente causa, no está al tanto la Sala que la recusada es secretaria de la Juez Titular , hoy también recusada, la cual mantiene incluso según su escrito de recusación un deseo que esta acción procesal sea declarada criminosa.
• Que es más que evidente que la Jueza Dra. Judith Parra quien se mostró sorprendida por la recusación presentada en su contra denotó en el escrito respectivo que los alegatos de el no eran falsos ya que de su escritura se evidencia la enemistad mas que manifiesta contra él.
• Que no es un secreto dentro del Palacio de Justicia la clara superioridad de la Juez Titular Judith Parra sobre su secretaria LULYA ABREU, la cual ejercer no solo autoridad, sino más que influencia a la hora de tomar decisiones.
• Que es más que evidente que las decisiones y los proyectos de sentencias de la Juez Titular son elaborados por la hoy Juez Accidental. Y que la Sala del máximo Tribunal así como la Dirección de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia no está al tanto de eso, por ello designa de buena fe para el conocimiento de la presente causa a la Juez Accidental hoy recusada.
• Que es totalmente contrario a derecho que la secretaria de la Jueza Titular va a conocer la causa de la Juez hoy recusada, que se está induciendo a un error grave de derecho al máximo Tribunal y a su Comisión Judicial.
• Señala el recusante, -que clase de decisión puede tomar la Juez Accidental si sobre ella la Juez Titular mantiene una evidente superioridad ejerciendo sobre la misma altísimo grado de influencia que afecta su imparcialidad en la causa que hoy los convoca.
• Que entiende que la Jueza Accidental fue designada por la Comisión Judicial pero según los antecedentes antes señalado ha debido aplicar la misma lo contentivo en el artículo 84 en referencia.
• Que en base a lo antes expuesto recusa a la ciudadana LULYA ABREU en su condición de Juez Accidental del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1.2.- Alegatos de la Jueza Accidental Recusada:

En el informe levantado en fecha 05 de noviembre de 2009, por la Jueza Accidental de este Tribunal que riela a los folios del 177 al 183, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

• Que el abogado ALEJADNRO TERAN M., en su escrito de recusación manifiesta que la recusa de conformidad con los ordinales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en lo atinente a lo establecido en el ordinal 12º del artículo 82, se hace la observación, que no solo desconoce las personas que son litigantes en la presente causa, en este caso el abogado Nicolas Jose Inaudi Rivas como apoderado judicial de la parte actora ciudadana Antonia Morelli de Tanzi, y el abogado Alejandro Teran Martinez apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Yamileth del Calle Paduani Forti, sino que jamás ha tenido ningún tipo de relación o vinculación con alguna de estas personas, e ignora las condiciones de vida tanto de los referidos abogados como de las partes.
• Que desconcierta a esta funcionaria que el recusante alegue que su persona tanga sociedad de intereses con alguna de los litigantes, cuando obviamente no mantiene ninguna vinculación económica, ni de amistad con alguno de los litigantes, aunado a ello, se hace más patente la contradicción de los planteamientos del abogado recusante cuando simultáneamente opone el supuesto legal previsto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, tales situaciones lógicamente se excluyen entre si, pues no puede alegarse la amistad conjuntamente con la enemistad.
• Que la recusación así propuesta hace carecer de todo fundamento lógico y jurídico los hechos planteados por el recusante, por cuanto mal podía alegar la sociedad de intereses, amistad íntima o enemistad con alguno de los litigantes, cuando ciertamente desconoce tanto a los abogados y las partes involucradas en esta causa, aunado a la circunstancia que las disposiciones legales contenidas tanto el ordinal 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se excluyen.
• Que lo referido por el abogado recusante no se compadece con los fundamentos legales en que basa su recusación, trayendo de manera ligera hechos vagos e imprecisos, recreados en su afán de poner en tela de juicio el decoro, la mística e integridad que ha caracterizado su desempeño en la labor judicial, la cual antecede desde mucho antes a que la Dra. Judith Parra ocupara el cargo de Jueza de este Juzgado Superior, aunado a que su labor de Jueza Accidental se remonta desde años atrás, en diferentes causas y diferentes tribunales, los cuales se llevaron con la objetividad, imparcialidad y respeto que debe proyectar este organismo judicial, lo anterior aunque no relevante sobre los aspectos que deben ser dilucidados en la recusación, es para ilustrar la verdad sobre los hechos carentes de todo fundamento lógico y jurídico alegados por el abogado recusante en su escrito, llegando al punto hasta de cuestionar la actividad y control del Alto Tribunal de la República sobre la designación del personal judicial, lo cual refleja del abogado recusante el desconocimiento de los lineamientos y demás funciones que orientan a la majestad de los integrantes del Tribunal Supremo de Justicia en tan loable misión.
• Que visto lo anterior, puede colegirse de los hechos planteados por el abogado recusante, su confusión de la Jueza Titular abogada Judith Parra Bonalde, con las personas de los litigantes, en este caso el abogado Nicolás José Inaudi Rivas, como apoderado judicial de la parte actora, creando mezcolanza de diferentes figuras procesales ampliamente reguladas por la ley, queriendo trasladar las circunstancias en que matiza su relación con la Dra. Judith Parra Bonalde, con quien suscribe, la cual constituye un acto poco ético de su parte, de involucrarla en una situación totalmente ajena a su desempeño como funcionara judicial, pues las causales invocadas aluden ciertamente a la sociedad de intereses, amistad íntima con uno de los litigantes o enemistad entre el recusado, que en este caso le es reseñado en contra de la Jueza Accidental y cualquiera de los litigantes, lo cual no puede prosperar, por cuanto no tiene ningún tipo de trato o vinculación con las partes en el juicio.

1.3. Siendo la oportunidad legal para que las partes de esta incidencia presentaran las pruebas en la presente recusación, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho, tal como consta en las actuaciones respectivas.

CAPITULO SEGUNDO

2. Argumentos de la decisión.


En fecha 26 de junio de 2009, se recibió en este Juzgado Superior el presente expediente, y por auto de fecha 26 de junio de 2009 se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia, seguidamente, el abogado ALEJANDRO TERAN MARTINEZ, en escrito que riela a los folios del 142 al 143 de fecha 30 de junio de 2009, presenta escrito mediante el cual RECUSA a la Jueza JUDITH PARRA BONALDE, quien fungía como Jueza Titular de este Despacho, quien en fecha 01 de julio de 2009, presentó su informe de Recusación, oficiando a la Rectoría para que solicitara ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Especial que conociera y decidiera la Recusación interpuesta.

Es así, que en fecha 09 de Octubre de 2009, la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia designa a la abogada LULYA ABREU LOPEZ, como Jueza Accidental para conocer de las causas Nros 09-3419 y 09-3414, quien previa juramentación, procedió mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2009, abocarse al conocimiento de dichas causas. No obstante lo anterior en fecha 04 de Noviembre de 2009, el abogado ALEJANDRO TERAN MARTINEZ recusa a la aludida Jueza Accidental, y es en fecha 28 de Julio de 2010, cuando el nuevo Juez designado en este Juzgado Superior dicta auto de abocamiento en fecha 28 de Julio de 2010, por lo que habiéndose notificado las partes de este abocamiento y transcurrido los lapsos de ley, se procede a emitir el pronunciamiento que ha de recaer en esta incidencia de recusación.

A continuación este Juzgador pasa a decidir la presente incidencia de recusación, con apoyo a las actuaciones que aparecen en autos, pero previamente a ello, observa:


La pretensión del recusante se basa en que el Tribunal Supremo de Justicia no está al tanto de que la ciudadana LULYA ABREU LOPEZ, es secretaria de la Jueza Titular. Que no es un secreto dentro del Palacio de Justicia que la Jueza Titular Judith Parra, ejerce sobre su Secretaria no solo autoridad sino más que influencia a la hora de tomar decisiones y que es mas que evidente que las decisiones y los proyectos de sentencia de la Juez Titular son elaborados por la hoy Jueza Accidental, y que el Tribunal Supremo de Justicia no está al tanto de ello y que por eso designa de buena fe para el conocimiento de la causa a la Juez Accidental hoy recusada. Alega que es totalmente contrario a derecho que la Secretaria de la Juez Titular va a conocer la causa de la Juez hoy recusada, que se está induciendo en un error grave de derecho al máximo Tribunal y a su Comisión Judicial, señala además que clase de decisión puede tomar la Juez Accidental si sobre ella la Juez Titular mantiene una evidente superioridad ejerciendo sobre la misma altísimo grado de influencia que afecta su imparcialidad en la causa que hoy nos ocupa, que en base a lo expuesto recusa a la ciudadana LULYA ABREU de conformidad con el artículo 82 ordinal 12 y 18 del Código de Procedimiento Civil.

Tales hechos mediante informe presentado por la Jueza Accidental Recusada fueron negados en su totalidad, en que no ha tenido sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes cuando desconoce tanto a los abogados y las partes involucradas en esta causa, aunado a ello, se hace mas patente la contradicción de los planteamientos del abogado recusante, cuando simultáneamente opone el supuesto legal previsto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, por lo que tales situaciones se excluyen entre sí, pues no puede alegarse la amistad conjuntamente con la enemistad.

A ese respecto, este jurisdicente observa lo siguiente:

Cuando el Juez dirimente va a admitir un pronunciamiento sobre la incidencia de recusación debe realizar el examen de los hechos y la legalidad de la recusación, pues deberá llevar a cabo un análisis de las pruebas promovidas en este caso por el recusante; pero en cuenta de los argumentos esbozados por la parte recusante este operador de justicia observa que ciertamente son contradictorio los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, pues alega por un lado el supuesto legal contenido en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigante”, y por otro, lo previsto en el ordinal 18º del citado dispositivo legal, el cual prevé “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado” ; y señala como hechos, la circunstancia de que la Jueza Accidental LULYA ABREU, se desempeña en el cargo de Secretaria del Tribunal Superior, donde la abogada JUDITH PARRA es Jueza Titular. Tales señalamientos no sólo pueden ser concordados, sino que resulta incongruente su análisis, por cuanto los hechos alegados, en el proceso de cognición debe realizarse un juicio para comprobar si los hechos demostrados se encuentran bajo la previsión legal, o sea, como en toda sentencia, subsumir los hechos bajo la norma, este razonamiento tiene por objeto acertar si hay identidad o contradicción entre los hechos y la causal invocada trayendo como consecuencia de este estudio de forma y de fondo declarar si la recusación es o no procedente (Derecho Procesal Civil Tomo II Humberto Cuenca. La Competencia y otros temas, pág.197).- Aunado a lo anterior, en el caso sub-examine de la revisión de las actas procesales el recusante en quien recaía la carga de la prueba por cuanto los hechos alegados fueron negados por la Jueza Accidental recusada; al inventariar este jurisdicente las actas procesales se desprende que el recusante no trajo a los autos material probatorio alguno, cuyo objeto haya sido la demostración de los hechos, que, a su decir, constituyen la sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes, y la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes y al no configurarse los extremos exigidos en los Ordinales 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzasamente se debe declarar SIN LUGAR la recusación planteada por el abogada ALEJANDRO TERAN MARTINEZ contra la Jueza Accidental LULYA ABREU LOPEZ en su condición de Jueza Accidental del Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

En vista de lo decidido, considera este sentenciador inoficioso entrar al análisis y valoración del resto de los alegatos por cuanto la conclusión a la que se arribaría sería idéntica a la señalada. Y así se decide.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta por el abogado ALEJANDRO TERAN MARTINEZ contra la abogada LULYA ABREU LOPEZ, quien funje como Jueza Accidental del Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana ANTONIA MORELLI DE TANZI contra la ciudadana YAMILETH DEL VALLE PADUANI FORTI; ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

De acuerdo con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de dos bolívares fuertes (Bsf. 2,oo) a la parte recusante, debido a que la causa de la Recusación no es criminosa, dicha multa deberá ser pagada en el término de tres (3) días, y consignar en el Tribunal donde se intentó la Recusación, la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Acc.

Carmen Figueroa V.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.-

La Secretaria Acc,

Carmen Figueroa V.














JFHO/mrc/cf
Exp Nº 09-3414