JURISDICCIÓN MERCANTIL
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 19 de mayo de 2010, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por el abogado WILMER R. GIL JAIME, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2010, que negó el pedimento de perención de la instancia solicitado por el referido abogado, en la incidencia surgida en el juicio que por INTIMACION DE SUMAS DE DINERO sigue la empresa CONSORCIO LILY 702, C.A., contra la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA), cuyo expediente quedó anotado bajo el No. 10-3691.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.1. Antecedentes.
Tribunal de la causa, arriba identificado, en virtud de la apelación formulada por el abogado WILMER R. GIL JAIME, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, remitió a este Tribunal Superior, actuaciones en copia certificada del presente expediente, distinguido con el Nro. 14.330, nomenclatura de ese Tribunal. En tal sentido este Juzgado observa, que tal remisión fue motivada al aludido auto de fecha 19 de mayo de 2010, mediante el cual dicho tribunal niega el pedimento realizado por el abogado WILMER GIL JAIME, por cuanto –a decir de la recurrida- se desprende de autos que el presente expediente se encuentra en estado de sentencia.
• Actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta:
- Corre inserto del folio 1 al 5 de la primera pieza, escrito de demanda interpuesto en fecha 30 de Septiembre de 2004, por las abogadas EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO y ZULLY VARELA JAIME, donde demandan por cobro de bolívares y por el procedimiento de intimación a la Sociedad Mercantil HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, S.A., (HEVENSA).
- Consta del folio 6 al 9, auto de fecha 13 de octubre de 2004, mediante el cual se admite la demanda y se ordena intimar a la sociedad mercantil HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA S.A. (HEVENSA).
- Riela del folio 10 al 13, escrito presentado en fecha 07 de Mayo del 2008, por el abogado en ejercicio WILMER R. GIL JAIME, mediante el cual alega la ratificación, legalidad y pertinencia de las pruebas promovidas.
- Consta al folio 14 al 19 escrito presentado por la abogada EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO apoderada judicial de la parte actora, y a los folios del 15 al 19 consta escrito de pruebas orientado por la referida abogada.
- A los folios del 34 al 39 cursa escrito presentado por la parte actora a través de su apoderada judicial EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO. Asimismo a los folios del 36 al 39 cursa escrito presentado por el abogado WILMER R. GIL JAIME en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
- En la Segunda Pieza de este expediente, consta al folios 2, auto de fecha 18 de julio de 2008, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada.
- Riela a los folios del 16 al 17 actuación de fecha 11 de agosto de 2008, donde tuvo lugar la exhibición promovida por la parte actora en el Capítulo III de su escrito.
- A los folios del 22 al 33 corre inserto escrito de informes presentado por la abogada EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO, en su condición de apoderada judicial de la empresa CONSORCIO LILY 702, C.A..
- Riela al folio 36 diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, suscrita por la abogada EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la referida causa.
- Consta a los folios del 37 al 41, escrito presentado por el abogado WILMER R. GIL JAIME, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita se decrete la perención de la instancia.
- Al folio 42 consta auto de fecha 19 de mayo de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa niega el pedimento realizado por el abogado WILMER R. GIL JAIME, por cuanto se desprende de autos que el presente expediente se encuentra en estado de sentencia.
- En diligencia que riela al folio 43 de fecha 20 de mayo de 2010, el abogado WILMER R. GIL JAIME, apoderado judicial de la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. apeló del auto de fecha 19 de mayo de 2010, dicha apelación fue oída en un solo efecto, tal como se evidencia del auto de fecha 25 de mayo de 2010, que cursa al folio 44.
- II -
Argumentos de la decisión
Sentado así los límites de la controversia, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:
El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada en fecha 20 de mayo de 2010, por el abogado WILMER R. GIL JAIME, en su condición de apoderado judicial de la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA S.A. (HEVENSA), contra el auto de fecha 19 de mayo de 2010 que negó el pedimento por el realizado referente a la perención de la instancia, argumentando la recurrida que se desprende de autos que el presente expediente se encuentra en estado de sentencia, ya que en fecha 28 de abril de 2008, la parte actora promovió las pruebas y en fecha 02 de mayo de 2008, la parte demandada promovió pruebas, y las mismas fueron admitidas en fecha 18 de julio de 2008, y en fecha 11 de agosto de 2008, se efectuó por ante ese Despacho el acto de evacuación de pruebas, desistiendo en esa misma fecha la parte actora de la evacuación de las pruebas de testigos promovidos, y en fecha 15 de marzo de 2010, la parte actora mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, es por lo que se puede constatar y dejar constancia que no hubo falta de impulso procesal por parte de la demandante.
Efectivamente, se observa a los folios del 37 al 41 escrito presentado por el abogado WILMER R. GIL JAIME, apoderado judicial de la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA), donde entre otros hace una secuencia del proceso de lo acontecido desde el 30 de septiembre de 2004 hasta el 15 de marzo de 2010, alega el referido abogado que se observa con absoluta claridad que la parte actora, no impulsó el presente proceso desde el día 12 de noviembre de 2004 hasta el día 15 de marzo de 2010, alegando que pasaron más de 16 meses sin impulso de la parte actora en el presente proceso. Asimismo señala que vista la inactividad del proceso por falta de la parte actora, solicita al Tribunal se sirva declarar la perención de la presente causa, señala también, que a la fecha de la última actuación de la parte actora a los fines de tomarse como inicio del cómputo de la perención, es decir el día 12 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa, no había fijado el acto de informes, y que por tanto el a-quo no había indicado que la causa estuviera vista, es decir, no se había producido ningún auto que declarara “visto” en el presente proceso, toda vez que para los efectos procesales, en esa causa aún no se ha finalizado formalmente el periodo de evacuación de pruebas, al tiempo que quedaba pendiente la evacuación de la prueba solicitada por la demandante en el capítulo II de su escrito de promoción, referida a la prueba de informes, de la cual aún no se tienen resultados de su evacuación y no obstante a que la misma no se observa impulsada por la promovente, tampoco ha desistido de la misma, como si lo hiciera con otra de las pruebas que promovió, específicamente la prueba de testigos, cuando en fecha 11 de agosto de 2008, mediante diligencia expresamente desistió de dicha prueba, que la situación procesal encuadra perfectamente en el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
Esta Alzada en análisis de los alegatos ya citados y argüidos por la parte actora en el referido escrito cursante del folio 37 al 41 de la segunda pieza, toma en consideración lo apuntado por el autor patrio Arístides Rengel Romberg, (1.995) en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Tomo II, Caracas, pág. 370 y ss.’, con respecto a la perención de la instancia, la cual la define como una figura jurídica que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y enfocado dentro del ordenamiento legal venezolano, lo distingue como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes procesal.
El referido autor también alude a que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, de donde se sigue que sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería el caso del juicio que se encontrase en la etapa de dictarse la sentencia, después del acto de informes, que concluye la “vista” de la causa en la respectiva instancia, porque un retardo o inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales circunstancias no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes.
De acuerdo a lo anterior conviene destacar que la naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez, y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.
El estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.
Los actos procesales tal como lo indica el jurista Arístides Rancel Romberg, están referidos a la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto nos lleva a adentrarnos en la clasificación de los mismos, y así tenemos que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.
Entre los actos de las partes, y que en lo adelante sólo estarán referidos a éstos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, tenemos: a) Aquellos relativos a la constitución del proceso; b) Los relativos a su modificación o desarrollo y; c) Los que lo terminan o extinguen. Por razones metodológicas y que solo nos interesa por el caso a examinar y para evitar la frondosidad de este fallo, nos vamos a dedicar en este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso:
De la anterior clasificación se encuentra la siguiente sub-clasificación: a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que las causas este en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificada las partes o sus apoderados; b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos; c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias); d) actos de proposición o promoción de pruebas, que no es más que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece en el encabezamiento del artículo 267 lo que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Se desprende de la anterior disposición que la perención es una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.
Igualmente en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió.
Ahora bien, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?, ¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención?,
¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?
Respondiendo a la primera interrogante, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?
Tenemos que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, siendo esa la clave de la perención, pero que esta paralización sea de la incumbencia de las partes, porque como dijo el Legislador, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención, pues la inactividad del órgano jurisdiccional no puede perjudicar a los litigantes.
La vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes cuando éstos han sido presentado o a falta de presentación de informes, no hay porque dejar transcurrir el lapso de las observaciones, por lo tanto, el último acto de las partes en el proceso son los informes, siendo su carga procesal presentarlos o no, y el juez sentenciar en la oportunidad legal para ello.
El autor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, (2.004), en su obra ‘La Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis. Caracas. Págs.761 ss.’ Sobre la naturaleza jurídica de la perención alude que no hay duda de que la perención es una sanción impuesta por la ley frente al incumplimiento de la obligación que tiene ambas partes de instar en el proceso; y en cuanto al inicio del cómputo de la perención refiere al fallo emanado de la Corte Suprema de Justicia, donde asume un criterio fijado por el maestro LUIS LORETO el cual es el siguiente:
“ Las presentes transcripciones, nos permiten concluir, sin lugar a dudas, que con la presentación del libelo de la demanda, se genera la “instancia” en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención. Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. LUIS LORETO en su citada monográfica, en el sentido de que “hasta un instante anterior a aquél en que el demandado comience a dar su contestación, la vida de la instancia depende de un todo de la voluntad de actor”, lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis.”(Sentencia de Marzo de 1.992, en Pierre Tapia O.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Marzo de 1.992, No. 3., p. 187).
A decir del citado autor, la instancia, en tanto que impulso procesal, se inicia desde el mismo momento en que una persona presenta por ante la secretaría del Tribunal su demanda (sea en forma oral o escrita). Así que en el caso de haber transcurrido más de un año sin actividad de las partes, o sin actividad del juez y de las partes, genera irremediablemente que no pueda proseguir el curso de la acción, aún cuando ello no impide que el actor vuelva a proponer la demanda a los noventa días de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento.
Volviendo al caso de autos, el a-quo en su fallo dictado en fecha, 19 de Mayo del 2.010, (folio 42) dejó sentado lo siguiente:
“… NIEGA dicho pedimento, por cuanto se desprende de autos que el presente expediente se encuentra en estado de sentencia , ya que en fecha 28 de abril de 2008, la parte actora promovió las pruebas y en fecha 02 de Mayo del 2008, la parte demandada promovió pruebas, y las mismas fueron admitidas en fecha 18 de Julio de 2.008, y en fecha 11 de Agosto del 2.008, se efectuó por ante este despacho el acto de evacuación de pruebas, desistiendo en esa misma fecha la parte actora de la evacuación de las pruebas de testigos promovidas, y en fecha 15 de Marzo del 2.010, la parte actora mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, es por lo que se puede constatar y dejar constancia que no hubo falta de impulso procesal por ante de la demandante, en consideración de las razones antes expuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procederá dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presente fecha, a dictar sentencia definitiva en la presente causa…”
En análisis de las citadas actuaciones este Juzgador debe atender a la respuesta de la segunda incógnita, ¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención? y en tal sentido se observa la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 1.989, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, la cual es del tenor siguiente:
“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son : 1) Debe ser una acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquéllos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa…”(PIERRE TAPIA, Oscar. 1.989, No. 5. Pág. 113
En sintonía con lo antes enunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 06352 de fecha 24 de Noviembre del año 2.005, recaída en el expediente No. 2002-0496, sobre la carga que tienen las partes de cumplir con los actos dirigidos a mantener el curso de la causa, señaló lo siguiente:
“…, esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron éstas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de una año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por más de un año, pues el único límite impuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho ‘Vistos´en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce perención.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, esta Sala pasa a revisar el caso de autos, y constata que desde el día 17 de septiembre de 1999, fecha esta en la cual el abogado …, confirió poder apud acta al abogado …, hasta el 22 de septiembre de 2000, fecha en la cual la representante judicial del Fisco Nacional solicitó se declarara la perención de la instancia, transcurrió el lapso de más de un año previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta procedente confirmar la perención declarada por el a-quo y, en consecuencia, la extinción de la instancia en el referido proceso. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento y de la revisión de la recurrida, esta Sala considera, contrariamente a lo alegado por la representación de la apelante, que la declaratoria de perención llevada a cabo por el a-quo, por falta de impulso procesal de las partes, no enerva lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pues, si bien es cierto que el Juez debe adoptar medidas encaminadas a impulsar el proceso y velar por el mantenimiento del orden procesal, también lo es el que las partes tienen la carga de cumplir con los actos dirigidos a mantener el curso de la causa, y el fundamento de la declaratoria de perención no es otro que la inactividad procesal de las partes durante el lapso de una año. Así se declara. (…).
En cuanto al alegato referente a que la sentencia impugnada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva con la declaratoria de perención, esta Sala estima, en contraposición a lo invocado por la representación de la apelante, que tal pronunciamiento no menoscaba el aludido derecho, como instrumento para la realización de la justicia, pues el mismo encuentra límites en la ley, y es en ésta donde se establecen las formas de su ejercicio en sede judicial, siendo uno de esos límites la figura de la perención, que se presenta como una sanción por la falta de actividad procesal dentro del proceso. De modo que, en un Estado de Derecho no es compatible alegar como defensa o excusa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en aquellos procesos en los cuales no exista una actividad de las partes, o mejor dicho, se verifique la inactividad de éstas y se prolongue en el tiempo indefinidamente. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la contribuyente, contra la sentencia No. 815 dictada el 13 de octubre de 2.000, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así finalmente se decide…”. (RAMIREZ & GARAY. Jurisprudencia. Tomo CCXXVII. Noviembre, 2.005. Págs. 369 y 370).
Conviene aludir lo citado por el autor Ricardo Henríquez La Roche (1.995), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 337 y ss’; en cuanto a los actos que pueden interrumpir la inactividad capaz de producir al año la perención, lo siguiente:
“ … es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; << esto es , un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal>> (cfr CSJ, SPA, Sent. 1-4-65, GF 48, p. 56 cfr también CSJ, Sent. 27-4-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit N° 4, p.95). No son actos de esta índole, según la doctrina CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso, y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, (sobre éstas en particular cfr CSJ, Sent. 18-12-69, GF66, p. 379), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivos del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (cfr CHIOVENDA, José: Principios… II, p. 259 ss).
De otra parte se observa la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha, 27 de Abril de 1.988, ponente Magistrado Aníbal Rueda, juicio Químico Amtex Ltda. Vs. Suplidores Químicos, S.A.; OPT 1.988, No. 4, Pág. 95; reiterada en fecha 31 de Mayo de 1.989, cuyo texto parcialmente se transcribe:
“ … La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal además de válido – que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralizaciónen que se encuentre…”
Es un desacierto sancionar a las partes con la perención de la instancia, cuando no tenían obligación legal de realizar actos de procedimiento, como así se infiere de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.001, y en ese contexto refiere el Alto Tribunal de la República, que “… el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…”. Es así que volviendo al asunto debatido en juicio, lo que se cuestiona es si la actividad para la prosecución del curso del juicio le correspondía a las partes o al Juez, y en tal sentido se destaca lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2.001, que “la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa”.
En sintonía con lo antes expuesto, se pregunta este Juzgador si puede operar los efectos de la perención de la instancia tomando en consideración desde el tiempo en que la causa está en espera de la decisión que ha de recaer en esta causa, en relación a ello, es criterio de la Sala de Casación Civil, que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes.
En atención a los textos citados, cabe destacar, que de acuerdo a los actos efectuados por las partes, no puede inferirse que hubo inactividad de las partes al punto, que sea necesario, establecer que acto interrumpió la perención, por cuanto el mismo recurrente en su escrito presentado ante el a-quo en fecha 05 de Abril de 2010, inserto del folio 37 al 41 de la segunda pieza, aduce que en fecha 18 de Julio de 2.008, ese Despacho Judicial admitió las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, lo cual claramente lo constata este operador de justicia, en la actuación cursante al folio 2 de la segunda pieza. Que en fecha 11 de Agosto de 2.008 se efectuó la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, lo cual claramente se extrae del folio 16 de la segunda pieza, promovida por la parte actora, es así que destaca la parte accionada que en esa misma fecha dicha representación judicial de la parte demandante desistió de la prueba testimonial, y así consta al folio 17 de la segunda pieza. También refiere el recurrente que en fecha 12 de Noviembre de (…sic…) 2.004, la parte actora presentó escrito, y que es en fecha 15 de Marzo de 2.010 cuando la actora suscribe diligencia solicitando al Tribunal de la causa que se dicte sentencia en este juicio.
En relación a lo anterior vale citar la sentencia Nº 217, del 2 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, en el expediente Nº 2000-535, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado lo siguiente:
“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio…”. (Subrayado del texto de la cita y negritas de la Sala).
En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo examen, se advierte que el escrito cursante del folio 22 al 22 de la segunda pieza, a que hace alusión el apelante, que fue presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de Noviembre de (…sic…)2.004, está referido al escrito de informes, que fue presentado en fecha 12 de Noviembre de 2.008, pues así lo señala expresamente la abogada EUGENIA MARTINEZ, quien actúa como apoderada judicial de la empresa CONSORCIO LILY 702, C.A., parte demandante en esta causa, y aunque ciertamente no se colige actuación alguna del Tribunal a-quo que distinga sobre la etapa procesal de la presentación de informes, es desde esta fecha en que se presentó dicho escrito de informes que la representación judicial de la parte demandada computa la perención, siendo más que evidente que antes del 12 de Noviembre de 2.008, la causa estaba en evacuación de pruebas, como así mismo lo refiere el apelante, por lo que la parte actora al presentar el aludido escrito de informes, cumplió con su carga, y era el a-quo a quien le correspondía señalar visto, o establecer la oportunidad legal para que tuviera lugar la presentación de los informes. No obstante ello la circunstancia de que el a-quo no haya fijado expresamente la oportunidad de los informes, es claro que una vez vencido el lapso de prueba, que finaliza con el último día de la evacuación de las pruebas, el lapso subsiguiente inicia de pleno derecho, el cual corresponde a la etapa de presentación de informes, al punto que de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, la falta de presentación de los informes no producirá la interrupción de la causa y el Tribunal debe dictar su fallo en el lapso establecido en el artículo 515 eiusdem, y de conformidad con el artículo 511 de la norma adjetiva, los informes se presentará al décimo quinto siguiente al lapso probatorio de que el mismo sea fijado por el órgano jurisdiccional, en todo caso esta omisión del Tribunal de la causa sobre este aspecto no puede ir en perjuicio de las partes, pues aunque las partes estén facultadas para impulsar el proceso, las mismas de acuerdo al asunto aquí cuestionado no tenían obligación legal de realizar actos de procedimiento, por cuanto ello culminaba con la presentación de los informes y que en el caso de autos fue efectuado por la parte actora, y así se establece.
En análisis de lo anterior este Juzgador señala que hubo inactividad de la parte por más de un año, pero mediando la circunstancia, que la parte actora ya había presentado antes de transcurrir ese tiempo el escrito de informes respectivo, por lo que el iter procesal tramitado en la presente causa, culmina con esa actuación, y para que el proceso continuara, era necesario que el juzgador a-quo emitiera un pronunciamiento, pues el acto siguiente era dictar la sentencia. Por consiguiente, el tiempo transcurrido por la renuencia del sentenciador, no puede ser atribuido a las partes, ya que no se puede castigar en este caso a los litigantes con la perención de la instancia, si la inactividad en el juicio es imputable al Juez, en consecuencia no podía operar la perención de la instancia, por tiempo transcurrido en una causa que se encontraba en estado de sentencia.
Es de aclarar que la perención de la instancia es una institución que persigue eliminar el conocimiento y decisión de parte del Tribunal competente de aquellas controversias en que las partes no objetiven su voluntad de rechazar los actos procesales requeridos para el desarrollo de la función jurisdiccional en los términos y oportunidad que el legislador establece para el desarrollo del proceso. Se persigue, por lo tanto, sancionar la inactividad de las partes durante el desarrollo del proceso, ya que éste debe ser puesto en práctica solamente cuando las partes demuestren que, efectivamente, han requerido la prestación de la función jurisdiccional, que es una función pública y por lo tanto regulada por normas de esta naturaleza, cuya prestación debe omitirse cuando el comportamiento de las partes (inactividad), se deduzca que la prestación de la función aludida no ha sido requerida para lograr los fines que con ella se persiguen, como es la resolución de controversias jurídicas, y así lo ha asentado nuestro Alto Tribunal.
El legislador con el fin de establecer criterios objetivos para determinar cuando la prestación de la función jurisdiccional y por lo tanto el desarrollo del proceso ha sido requerido seriamente, determinó éstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; pero la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquéllos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión sobre la respuesta de la segunda interrogante, la circunstancia de haber presentado la parte actora el escrito de informes, como ya se expresó ut supra, constituye un acto que interrumpe la perención, y modifican el proceso y que conlleva a la manifestación de la intención de las partes de dar continuación al mismo, tal como fue explanado cuando se hace mención a la definición y clasificación de los actos procesales precedentemente ya enunciados ut supra, y de acuerdo a todo el marco jurídico ya esbozado dicha actuación corresponde o pueden ser subsumidos a los actos procesales con efectos interruptivos de la inactividad capaz de producir al año la perención, y así se decide.
Establecido lo anterior se procede analizar la tercera interrogante ¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?
En cuanto a ello el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual ya quedó citado ut supra, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que “Sic… el Código de Procedimiento Civil vigente, a diferencia del Código derogado, ha consagrado como supuesto normativo cuya realización condiciona la procedencia de la perención ordinaria o anual, la específica circunstancia del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes”. Por contraposición, el Código derogado, no especificaba que la omisión de actos de procedimiento que determinaba la perención, estuviese referida a actuaciones de las partes o a los del órgano jurisdiccional(…) En criterio de la Sala, el C.P.C. vigente, al insertar…, la referida diferenciación…, lo que ha consagrado es una distinción entre la inercia procesal que sea el resultado de la inactividad de las partes, y aquélla que resulte, no de tal circunstancia, sino de la inactividad del órgano jurisdiccional. (…) Expresado en otros términos, (…) es preciso que la detención del proceso por el prescrito lapso de un año, sea el resultado de la abstención de actividad procesal de los litigantes. (…) cuando la detención anual… es consecuencia de la omisión del órgano jurisdiccional, tal circunstancia en modo alguno aparejará la perención anual u ordinaria… (…). Pero lo que si hay que dejar claramente establecido, es que la paralización o detención del proceso, si bien per se, esto es, considerada aisladamente, no constituye una causal suficiente de perención anual, no hay dudas de que sí es una condición necesaria para su determinación. (PIERRE TAPIA, OSCAR, Tomo No. 8/9, Año 1.991, pág. 336 y Tomo No. 8/9, pág. 378, Año 1.993, pág. 378.
Henríquez La Roche estima que la perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nunc (desde ahora); esto es, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento. Esto implica que la perención puede ser verificada de oficio por el tribunal en cada instancia y no es subsanable por la actividad posterior de las partes.
En consideración a la respuesta anterior, y en vista de esta interrogante, obviamente se hace inoficioso entrar a su análisis cuando el tiempo transcurrido desde la presentación del escrito de informes por ante el Tribunal a-quo no puede ser observado a los efectos de la perención de la instancia; por lo que siendo ello así este Juzgado Superior debe declarar sin lugar la apelación incoada por el abogado WILMER GIL JAIME, apoderado judicial de la empresa demandada HORMOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA), quedando así confirmado el auto apelado dictado por el a-quo en fecha 19 de Mayo de 2.010, inserto al folio 42, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación incoada por el abogado WILMER GIL JAIME, en representación de la parte demandada en el juicio que por INTIMACION DE SUMAS DE DINERO sigue la sociedad mercantil CONSORCIO LILY 702 C.A. contra HORMOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA). Todo de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda confirmado el auto inserto al folio 42, dictado en fecha 19 de Mayo de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada y remítase oportunamente el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
Seguidamente en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
JFHO/la/mp
Exp Nº 10-3691.
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