JURISDICCION CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PRESUNTA AGRAVIADA:
Los ciudadanos DAMELIS DE SOUSA, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, ANTONIO FERREIRA DE SOUSA y MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nros. V-8.368.064, 15.543.981, 18.246.147 y 14.987.642, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados RICHARD GHARIBEH, OSCAR VENTURA MARTINEZ FREITES, JOSE MIGUEL SUAREZ, JESUS NICOLAS INDRIAGO y NELSON OROZCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.070, 57.538, 50.023, 58.322 y 50.291 respectivamente, y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada EVELY FARIAS PAZ.
TERCERO INTERESADO:
La Sociedad Mercantil MOTEL COCOTAL C.A., registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25/10/1.984, bajo el No. 27, folios vto. del 180 al 186, Tomo A, No.745 y domiciliada en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados OMAR DOMINGO MORALES y ESTRELLA DEL VALLE MOTRALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.495, y 26.539 respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO:
Acción de Amparo Constitucional contra decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Expediente: N° 10-3701.
La presente acción de Amparo Constitucional fue admitida por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de Agosto de 2010, tal como consta a los folios 317 al 328 ambos inclusive de la primera pieza de este expediente; ordenándose la notificación del Juez que esté a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso José Amado Mejías Betancourt, cuyo ponente es el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.- Asimismo se ordenó notificar de esta acción de amparo mediante oficio a la abogada ROEMYRA NAVARRO VALERA, en su condición de jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, y mediante boleta a la Sociedad Mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., o quien sus derechos represente, parte demandada del juicio principal de “(…sic)… RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, a fin que, si lo consideran conveniente a sus intereses intervengan en el procedimiento; se acordó igualmente la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así que, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha 05/08/10, se celebró la audiencia pública y oral la cual tuvo lugar en fecha 08 de octubre de 2010, con la ausencia de la ciudadana jueza a cargo del Tribunal denunciado agraviante. Se hizo constar la presencia del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral y pública, y luego de las exposiciones de las partes presentes, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, procedió a declarar IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como así se dispuso, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la presunta agraviada:
En el escrito que corre inserto a los folios del 1 al 20, la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, debidamente asistida por los abogados JOSE MIGUEL SUAREZ, OSCAR VENTURA MARTINEZ FREITES, y el abogado JOSE MIGUEL SUAREZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, ANTONIO FERREIRA DE SOUSA y MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, alegan lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en fecha 22 de febrero de 1978, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Damelis Teresa de Sousa de Ferreira, y Antonio Ferreira y que del vínculo matrimonial nacieron tres (03) hijos de nombres Maikelina de Jesús, Elizabetty y Antonio Ferreira de Sousa.
• Que el ciudadano Antonio Ferreira dejó una hija reconocida de nombre Raiza Margarita Ferreira Bermúdez y que en fecha 06 de Noviembre de 2000, fue expedida la Declaración de Únicos y Universales Herederos por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, con sede en Puerto Ordaz, expediente No. 1-861.
• Que en el año 1975, el ciudadano Antonio Ferreira, creó una firma personal denominada MOTEL COCOTAL, y en fecha 11 de Diciembre de 1985, compró a la Corporación Venezolana de Guayana el Terreno a nombre de la firma personal, la cual quedó registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, bajo el No. 49, Tomo 21, Cuarto Trimestre del año 1985, de fecha 11 de diciembre de 1985, ubicado en la UD-148, vía San Félix el Pao, con una superficie de 69.999,42,M2.
• Que la liberación de hipoteca y su total cancelación a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) fue debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní de Ciudad Guayana Estado Bolívar, quedando protocolizado bajo el No. 8, protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del año 1987, de fecha 29 de octubre de 1987.
• Que en fecha 25 de octubre de 1989, el ciudadano Antonio Ferreira, cancela la firma personal Motel Cocotal, la cual consta por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el No. 27, Tomo C-No.50, expediente No. 1083.
• Que levantó Título Supletorio como dueño y único propietario del bien inmueble, quedando registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 40, protocolo Primero, tomo 18, Primer Trimestre del año 1994, de fecha 07 de febrero de 1994 y que en el mes de mayo de 1996, la ciudadana Damelis de Sousa, solicitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito Judicial, Medidas Cautelares, sobre todos los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el cual hoy cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual quedó en sentencia definitivamente firme.
• Que en fecha 01 de noviembre de 1989, el ciudadano Antonio Ferreira, suscribió contrato de arrendamiento con la entidad mercantil MOTEL COCOTAL, S.R.L., procediendo en su propio nombre y derechos por una parte y por la otra, en su carácter de Gerente General de MOTEL COCOTAL, S.R.L., donde arrienda el bien inmueble que es de su legítima propiedad a la referida entidad mercantil MOTEL COCOTAL, S.R.L.
• Que en fecha 29 de marzo de 1994, los ciudadanos Antonio Ferreira y Damelis de Sousa, transforman Motel Cocotal, Sociedad de Responsabilidad Limitada, a Compañía Anónima, quedando como MOTEL COCOTAL, C.A., quedando asentada bajo el No. 61, Tomo C-N 108, la cual cursa por ante el Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, expediente No. 4962 S.R.L.
• Que en fecha 10 de febrero de 1996, el ciudadano Antonio Ferreira celebró Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la Entidad Mercantil Motel Cocotal, C.A., y realizó un aumento de capital e ingresó un nuevo socio, el ciudadano JOAO DE SOUSA, identificado con la cédula de identidad No. 4.401.793, el cual ingresó con 45.000, acciones, siendo capitalizado hasta alcanzar la totalidad de 153.000 acciones, quedando el prenombrado ciudadano como socio mayoritario del citado fondo de comercio.
• Que en fecha 10 de abril de 2001, la entidad mercantil Motel Cocotal, C.A., celebró asamblea extraordinaria siendo reformado el cuadro directivo el cual quedó integrado de la siguiente manera: el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR, Gerente General, JOAO DE SOUSA, Sub Gerente y Socio Mayoritario, Omar Antonio del Valle Morales Montserrat, Abogado y Vocal de la citada empresa, identificado con la cédula de identidad No. 10.567.463.
• Que en fecha 16 de noviembre de 2006, los sucesores del causante Antonio Ferreira, ciudadanos: Antonio Ferreira de Sousa, Damelis de Sousa, Elizabetty Ferreira de Sousa, actuando en este acto en su propio nombre y derechos y asumiendo la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de las coherederas Maikelina Ferreira de Sousa y Raiza Margarita Ferreira Bermúdez, interpusieron demanda por resolución de contrato de arrendamiento en contra de la arrendataria Motel Cocotal, C.A., el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito Judicial.
• Que en fecha 1º de noviembre de 2007, fue dictada medida preventiva de secuestro en contra de la arrendataria Motel Cocotal, C.A., con despacho complementario de fecha 13 de noviembre de 2007, en el que se probó la falta de pago y la destrucción del inmueble, ordenándole el Juzgado a-quo, el Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, la práctica de la medida Preventiva de Secuestro en contra de la entidad mercantil Motel Cocotal, C.A.
• Que el Juzgado Ejecutor fijó como fecha para la práctica de la Medida Preventiva de Secuestro para el 03 de diciembre de 2007 y en fecha 29 de noviembre de 2007, la Jueza Ejecutora de Medida se inhibió de forma sorpresiva –a su decir-, a causa de los insultos y amenazas propiciados por los ciudadanos Joao de Sousa, socio mayoritario del Motel Cocotal C.A. y Raiza Ferreira Bermúdez, heredera del causante Antonio Ferreira, ello con el objeto de impedir que se materializara la medida preventiva de secuestro en contra de la referida entidad mercantil.
• Que en fecha 05 de diciembre de 2007, la Jueza de la causa principal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Dra. Carmen Yolanda Tabata, hoy destituida o suspendida del cargo, se inhibió de la causa por cuanto la apoderada judicial del Motel Cocotal, C.A., Estrella Morales Montserrat, insultó y amenazó a la mencionada Jueza.
• Que luego de la inhibición de la Jueza Ejecutora de Medidas, la misma convocó a la Jueza Suplente abogada Marlene Sarty, para la práctica de la medida de secuestro siendo fijada para el día 20-12-2007, apareciendo los apoderados judiciales de la ciudadana Raiza Ferreira Bermúdez y del Socio Mayoritario del Motel Cocotal, C.A., Joao de Sousa, manifestando a la Jueza Suplente que no es Juez, absteniéndose la misma de practicar dicha medida por cuanto desconocía si era o no Juez.
• Que el expediente contentivo de la inhibición planteada por la Jueza Ejecutora de Municipio Caroní, fue remitida en fecha 14 de diciembre al Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo distribuido por dicho Juzgado y recibido en fecha 28 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y procedió a conocer de la causa quedando anotado bajo el No. 40.430 de la nomenclatura de ese Tribunal.
• Que en fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado a-quo, en el expediente No.40.430, decidió y declaró sin lugar la inhibición propuesta por la Jueza Ejecutora.
• Que en fecha 08 de febrero de 2008, los abogados Omar Domingo y Estrella Morales Montserrat, se trasladaron al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para interponer apelación en contra de la decisión de inhibición, a sabiendas que en la referida inhibición no se admite apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose acompañar en ese acto por el Fiscal Segundo Penal del Ministerio Público Robert Mujica Raffo, quien es sobrino del apoderado judicial de la entidad mercantil Motel Cocotal, C.A., Juan Raffo Malave, quien con su presencia amedrentó a los funcionario públicos que laboran en dicho Juzgado.
• Que una vez que los ciudadanos fabricaron la prueba y la presunta lesión con violencia y dolo en donde insultaron y amenazaron a los jueces violando el debido proceso interpusieron Acción de Amparo Constitucional.
• Que en fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, a cargo de la Jueza Judith Parra Bonalde, procedió a dictar medida innominada de suspensión de la Ejecución del Decreto de Medida de Secuestro que pesa en contra de la entidad mercantil Motel Cocotal, C.A., y ratificada en fecha 04-03-2008, en la decisión de la Acción de Amparo Constitucional.
• Que nulifica la decisión dictada con lugar por el Juzgado a-quo en fecha 31 de enero de 2008, de inhibición planteada por la jueza ejecutora.
• Que se le solicitó al Juzgado Superior a cargo de la Jueza Judith Parra Bonalde que la medida de suspensión debía ser levantada y/o ordenada para su materialización por el referido Juzgado Superior, el cual decidió que quien debía levantar la medida de suspensión era el a-quo, y no el Juzgado Superior.
• Que en esa misma oportunidad se le solicitó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, de este Circuito Judicial, que procediera a fijar fecha para la materialización de la práctica de la medida de secuestro, manifestando que debía ser consignadas copias certificadas del abocamiento del Juez y las respectivas notificaciones de las partes para poder fijar la fecha.
• Que en vista de la decisión del Juzgado Ejecutor, se le solicita al Juzgado a-quo, las copias certificadas y que ordenara la práctica de la medida de secuestro.
• Que dicho Juzgado nunca proveyó, sino que se limitó a decidir el desistimiento solicitado por la heredera Raiza Ferreira Bermúdez, y sus apoderados, los abogados Morales, sin tener poder de representación de los demás co-herederos, decidiendo suspender la medida preventiva de secuestro, solicitando al Juzgado Ejecutor de Medidas del despacho de comisión.
• Que se apeló del fallo del desistimiento propuesto por la heredera Raiza Ferreira Bermúdez, el cual fue decidido por el Superior, quien declaró con lugar la homologación del desistimiento en lo que respecta a la heredera Raiza F. Bermúdez, ordenando la continuación del juicio para los demás co-demandantes.
• Que no conforme con la decisión, los apoderados de la firma Motel Cocotal, C.A., solicitaron Recurso de Casación, el cual les fue negado por la cuantía, interponiendo entonces el Recurso de Hecho el cual fue inadmisible, siendo remitido el expediente al a-quo, para la continuación de la causa, en Julio del 2010.
• Que se le ha solicitado al Juzgado que remita el despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas y ha sido imposible, siendo imposible tal solicitud.
• Que en fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado a-quo, decidió la inhibición planteada por la Jueza Ejecutora de Medidas del Municipio Caroní, de este Circuito y Circunscripción Judicial, Roemyra Navarro, declarándola con lugar, observándose que no hubo una motivación jurídica para la decisión de la referida inhibición.
• Que se demuestra el complot y la incongruencia jurídica en perjuicio de una causa, así como los obstáculos para la materialización de la práctica de la medida preventiva de secuestro, la cual fue dictada en fecha 1º de noviembre de 2007, y hasta esta fecha no se ha podido practicar la misma.
• Que con la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2010, se menoscabaron todos los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando en estado de indefensión a los propietarios del inmueble, ello conforme a lo establecido en los artículos 25 y 115 de la Carta Magna.
• Que fundamenta la acción en los artículos 25, 26, 27, 49, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que dicha medida preventiva de secuestro se encuentra sin practicar desde hace mas de 02 años y medio, constituyéndose este hecho –a su decir-, en denegación de justicia, establecido en el artículo 225 de nuestra Carta Magna.
• Que interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTDO BOLÍVAR, por violación del debido proceso consagrados en el ordinal 1º del artículo 49 y de los artículos 25, 26, 55, 115 y 255, de la prenombrada norma legal.
• Solicita se nulifique la decisión de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito Judicial, del expediente signado con el No. 40.430 de la nomenclatura interna de ese tribunal.
• Que ordene al referido Juzgado Primero de Primera Instancia, remita el despacho de comisión para la práctica de la medida preventiva de secuestro, del expediente No. 39254, de la nomenclatura interna de ese tribunal, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, de este Circuito y Circunscripción Judicial, para la práctica de la misma.
• Que decrete medida preventiva cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordene de forma inmediata la materialización de la práctica de la medida Preventiva de Secuestro dictada en contra de la entidad mercantil Motel Cocotal, C.A., en fecha 1º de noviembre de 2007.
1.2- Recaudos consignados junto con el escrito
• Marcado “1”, copia certificadas de actuaciones contenidas en Expediente Nro. 40430, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionadas con la incidencia de inhibición - recurrida en amparo-, surgida en la causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguida por la ciudadana ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, ANTONIO FERREIRA DE SOUSA y DAMELIS DE SOUSA en contra de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL C.A.
• Marcado “2”, copia certificada de actuaciones contenidas en el Expediente contentivo de Acción de Amparo Constitucional incoado por la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL C.A., en contra de la decisión de fecha 31/01/08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, expediente Nro.08-3159, nomenclatura del señalado tribunal; expedidas por este tribunal en fecha 08/10/09.
• Marcado “3”, copias certificadas que contienen actuaciones del expediente de la causa principal de Resolución de Contrato de Arrendamiento, Expediente Nro. 39.254, nomenclatura del tribunal presunto agraviante; encontrándose entre tales copias: a) acta de inhibición de la jueza ejecutora de medidas de este circuito judicial, abogada ROEMYRA NAVARRO VALERA, de fecha 29/11/07; b) auto de fecha 29/11/07, donde el Tribunal Ejecutor de medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuerda notificar a la Juez Suplente de ese juzgado – abogada MARLENY SARTI BELISARIO – a fin de que acepte o se excuse al cargo designado. También cursa la respectiva boleta de notificación y su consignación; c) actuaciones relacionadas con la Comisión Nro. 4260-5912 de fecha 29/11/07 y Nro.4260-5953, mediante las cuales el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, remite Comisión Nro. 7141-07, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que conozca sobre la antes mencionada inhibición y, d) acta de fecha 12/12/07, que contiene la aceptación de la juez suplente designada en el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, abogada MARLENY SARTI BELISARIO; tales copias expedidas por el tribunal de la causa y tribunal presunto agraviante.
- Cursa a los folios del 317 al 328, auto de fecha 05 de agosto de 2010, dictado por este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, mediante el cual se admite la solicitud de Acción de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, asistida por los abogados JOSE MIGUEL SUAREZ y OSCAR VENTURA MARTINEZ FREITES, ya identificados, así como también por el abogado JOSE MIGUEL SUAREZ, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, ANTONIO FERREIRA DE SOUSA y MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
- Riela al folio 329, escrito de fecha 11 de agosto de 2010, presentado por la abogada DAMELIS DE SOUSA, actuando en su propio nombre y derecho, mediante el cual consignó copias simple a los efectos de la práctica de las notificaciones.
- Riela al folio 330, diligencia suscrita en fecha 11 de agosto de 2010, suscrita por la abogada DAMELIS DE SOUSA, actuando en su propio nombre y derecho, mediante la cual confirió poder apud acta a los ciudadanos RICHARD GHARIBEH, OSCAR VENTURA MARTINEZ FREITES, JOSE MIGUEL SUAREZ, JESUS NICOLAS INDRIAGO y NELSON OROZCO.
- Riela al folio 08, de la pieza 2, actuación de fecha 18 de agosto de 2010, mediante la cual el ciudadano Edgar R. Alcalá M, Alguacil Temporal de este Tribunal Superior, deja constancia de haber hecho entrega del oficio No. 10.1612, librado al Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Riela a los folios 12, actuación de fecha 23 de agosto de 2010, mediante la cual el ciudadano Edgar R. Alcalá M., Alguacil Temporal de este Tribunal Superior, deja constancia de haber hecho entrega del oficio No. 10.1614, librados a la Jueza del Tribunal denunciado presunto agraviante.
- En fecha 20 de agosto de 2010, comparece la abogada DAMELIS DE SOUSA, en su carácter acreditado en autos, y mediante escrito solicita a este Despacho oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní, de este Circuito Judicial, requiriéndole a dicho Juzgado informe si la Titular de ese Despacho tiene suplente o no, el cual corre inserta al folio 10, de la pieza 2, la referida petición fue acordada por auto de fecha 24 de agosto de 2010, tal como riela al folio 14 de la segunda pieza de este expediente y asimismo consta a los folios 53 y 54 actuaciones realizadas por la Secretaria de este Tribunal relacionada con la información requerida por este Despacho, lo cual cursa a los folios 55, 56, 57.
- Al folio 93 consta escrito de fecha 30 de septiembre de 2010, presentado por el abogado JOSE MIGUEL SUAREZ, donde solicita que la empresa MOTEL COCOTAL, C.A. sea notificada vía telefónica.
- Por auto de fecha 05 de Octubre de 2010, el Tribunal en vista que las partes están en conocimiento de la acción aquí incoada dispone que la celebración de la audiencia oral y pública se efectuará el día viernes ocho (08) de Octubre de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.), tal como riela al folio 321 de este expediente.-
- Riela al folio 107 diligencia de fecha 08 de octubre de 2010, suscrita por el abogado OMAR D. MORALES, mediante la cual consigna copia certificada del expediente Nº 39254, la cual cursa a los folios del 108 al 122.
- En fecha 08 de octubre de 2010, tal como consta a los folios del 123 al 128 de la segunda pieza, tuvo lugar la audiencia oral y pública, donde este Tribunal dejó constancia que comparecieron los abogados JOSE MIGUEL SUAREZ ALVAREZ, en representación de la parte presunta agraviada, ciudadanos DAMELIS DE SOUSA, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, ANTONIO FERREIRA DE SOUSA Y MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, así como también los abogados OMAR DOMINGO MORALES y ESTRELLA DEL VALLE MORALES, asimismo se dejó constancia que no compareció el Tribunal presunto agraviante a través de la persona que en ese momento se encuentra a cargo del mismo. Asimismo se dejó constancia que compareció el Fiscal Décimo Sexto a nivel nacional en materia Constitucional, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Ministerio Público, abogado DANIEL DAVID CABALLERO OSUNA.
CAPITULO SEGUNDO
2.-Argumentos de la decisión.
2.1.- De la competencia.
En la oportunidad de admitir la acción interpuesta este Tribunal determinó su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada en CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo de la abogada EVELY FARIAS PAZ, en el juicio que por (…Sic)” RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, siguen los ciudadanos: ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, ANTONIO FERREIRA DE SOUSA y DAMELIS DE SOUSA, contra la Sociedad Mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., y a tal efecto con relación a las acciones de amparo, ésta procede cuando un Tribunal de la República, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional; siendo que en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Por lo que ejercida la presente acción contra una decisión dictada por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, este Tribunal resulta competente para conocer y decidir la presente acción tal como se dejó sentado en el auto de admisión de fecha 05 de Agosto de 2010, que corre inserto a los folios del 317 al 328 del presente expediente y así se declara.-
2.2.- De la pretensión.
Efectivamente el eje central de la presente acción de amparo surge con motivo del juicio de (…sic)”Resolución de Contrato de Arrendamiento” en la causa distinguida con el Nº 40.430 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, incoado por los ciudadanos: ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, ANTONIO FERREIRA DE SOUSA y DAMELIS DE SOUSA, contra la Sociedad Mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., donde la accionante en amparo alega entre otras cosas que en fecha 16 de noviembre de 2006, los sucesores del causante Antonio Ferreira, ciudadanos: Antonio Ferreira de Sousa, Damelis de Sousa, Elizabetty Ferreira de Sousa, suficientemente identificados, actuando en este acto en su propio nombre y derechos y asumiendo la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de las coherederas Maikelina Ferreira de Sousa y Raiza Margarita Ferreira Bermúdez, interpusieron demanda por resolución de contrato de arrendamiento en contra de la arrendataria Motel Cocotal, C.A., el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito Judicial, señala igualmente que en fecha 1º de noviembre de 2007, fue dictada medida preventiva de secuestro en contra de la arrendataria Motel Cocotal, C.A., con despacho complementario de fecha 13 de noviembre de 2007, en el que se probó la falta de pago y la destrucción del inmueble, ordenándole el Juzgado a-quo, al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, la práctica de la medida Preventiva de Secuestro en contra de la entidad mercantil Motel Cocotal, C.A., que el Juzgado Ejecutor fijó como fecha para la práctica de la Medida Preventiva de Secuestro para el 03 de diciembre de 2007, que en fecha 29 de noviembre de 2007, la Jueza Ejecutora de Medida se inhibió de forma sorpresiva –a su decir-, a causa de los insultos y amenazas propiciados por los ciudadanos Joao de Sousa, socio mayoritario del Motel Cocotal C.A. y Raiza Ferreira Bermúdez, heredera del causante Antonio Ferreira, ello con el objeto de impedir que se materializara la medida preventiva de secuestro en contra de la referida entidad mercantil, es así que en fecha 05 de diciembre de 2007, la Jueza de la causa principal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Dra. Carmen Yolanda Tabata, “hoy destituida o suspendida del cargo”, se inhibió de la causa por cuanto la apoderada judicial del Motel Cocotal, C.A., Estrella Morales Montserrat, insultó y amenazó a la mencionada Jueza; Que luego de la inhibición de la Jueza Ejecutora de Medidas, la misma convocó a la Jueza Suplente abogada Marlene Sarty, para la práctica de la medida de secuestro siendo fijada para el día 20-12-2007, apareciendo los apoderados judiciales de la ciudadana Raiza Ferreira Bermúdez y del Socio Mayoritario del Motel Cocotal, C.A., Joao de Sousa, manifestando a la Jueza Suplente que no es Juez, absteniéndose la misma de practicar dicha medida por cuanto desconocía si era o no Juez, que el expediente contentivo de la inhibición planteada por la Jueza Ejecutora de Municipio Caroní, fue remitido en fecha 14 de diciembre al Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo distribuido por dicho Juzgado y recibido en fecha 28 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y procedió a conocer de la causa quedando anotado bajo el No. 40.430 de la nomenclatura de ese Tribunal, en la que en fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado a-quo, en el expediente No.40.430, de la nomenclatura interna de es tribunal, decidió y declaró sin lugar la inhibición propuesta por la Jueza Ejecutora. Que en fecha 08 de febrero de 2008, los abogados OMAR DOMINGO Y ESTRELLA MORALES MONTSERRAT, se trasladaron al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para interponer apelación en contra de la decisión de inhibición, a sabiendas que en la referida inhibición no se admite apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose acompañar en ese acto por el Fiscal Segundo Penal del Ministerio Público ROBERT MUJICA RAFFO, quien es sobrino del apoderado judicial de la entidad mercantil Motel Cocotal, C.A., JUAN RAFFO MALAVE, quien con su presencia amedrentó a los Funcionarios Públicos que laboran en dicho Juzgado, que en fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, a cargo de la Jueza Judith Parra Bonalde, procedió a dictar medida innominada de suspensión de la Ejecución del Decreto de Medida de Secuestro que pesa en contra de la entidad mercantil Motel Cocotal, C.A., y ratificada en fecha 04-03-2008, en la decisión de la Acción de Amparo Constitucional, que se le solicitó al Juzgado Superior a cargo de la Jueza Judith Parra Bonalde, que la medida de suspensión debía ser levantada y/o ordenada para su materialización por el referido Juzgado Superior, el cual decidió que quien debía levantar la medida de suspensión era el a-quo, y no el Juzgado Superior, que en esa misma oportunidad se le solicitó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, de este Circuito Judicial, que procediera a fijar fecha para la materialización de la práctica de la medida de secuestro, manifestando que debía ser consignadas copias certificadas del abocamiento del Juez y las respectivas notificaciones de las partes para poder fijar la fecha, que dicho Juzgado nunca proveyó, sino que se limitó a decidir el desistimiento solicitado por la heredera Raiza Ferreira Bermúdez, y sus apoderados, los abogados Morales, sin tener poder de representación de los demás co-herederos, decidiendo suspender la medida preventiva de secuestro, solicitando al Juzgado Ejecutor de Medidas del despacho de comisión, por lo que apeló del fallo del desistimiento propuesto por la heredera Raiza Ferreira Bermúdez, el cual fue decidido por el Superior, quien declaró con lugar la homologación del desistimiento en lo que respecta a la heredera Raiza F. Bermúdez, ordenando la continuación del juicio para los demás co-demandantes; Que no conforme con la decisión, los apoderados de la firma Motel Cocotal, C.A., solicitaron Recurso de Casación, el cual les fue negado por la cuantía, interponiendo entonces el Recurso de Hecho el cual fue inadmisible, siendo remitido el expediente al a-quo, para la continuación de la causa, en Julio del 2010, que se le ha solicitado al Juzgado que remita el despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas y ha sido imposible, siendo irrealizable tal solicitud, que en fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado a-quo, decidió la inhibición planteada por la Jueza Ejecutora de Medidas del Municipio Caroní, de este Circuito y Circunscripción Judicial, Roemyra Navarro, declarándola con lugar, observándose que no hubo una motivación jurídica para la decisión de la referida inhibición, demostrándose –a su decir- el complot y la incongruencia jurídica en perjuicio de una causa, así como los obstáculos para la materialización de la práctica de la medida preventiva de secuestro, la cual fue dictada en fecha 1º de noviembre de 2007, y hasta esta fecha no se ha podido practicar la misma, que con la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2010, se menoscabaron todos los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando en estado de indefensión a los propietarios del inmueble, ello conforme a lo establecido en los artículos 25 y 115 de la Carta Magna, que dicha medida preventiva de secuestro se encuentra sin practicar desde hace mas de 02 años y medio, constituyéndose este hecho –a su decir-, en denegación de justicia, establecido en el artículo 225 de nuestra Carta Magna. Que interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTDO BOLÍVAR, por violación del debido proceso consagrados en el ordinal 1º del artículo 49 y de los artículos 25, 26, 55, 115 y 255, de la prenombrada norma legal, es así que solicita se nulifique la decisión de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito Judicial, del expediente signado con el No. 40.430 de la nomenclatura interna de ese tribunal, asimismo que ordene al referido Juzgado Primero de Primera Instancia, remita el despacho de comisión para la práctica de la medida preventiva de secuestro, del expediente No. 39254, de la nomenclatura interna de ese tribunal, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, de este Circuito y Circunscripción Judicial, para la práctica de la misma y por ultimo que decrete medida preventiva cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordene de forma inmediata la materialización de la práctica de la medida Preventiva de Secuestro dictada en contra de la entidad mercantil Motel Cocotal, C.A., en fecha 1º de noviembre de 2007.
En la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia oral y pública, el abogado JOSE MIGUEL SUAREZ ALVAREZ, expuso: que ratifica la acción intentada, que antes de practicar una medida de secuestro la juez ejecutora se inhibió, manifestando agravio de otra parte. Se declaró con lugar la inhibición. Las decisiones de inhibiciones no tienen apelación, que por ello acude por esta vía, que la ciudadana juez se inhibió por insultos y amenazas del administrador de la empresa, que la decisión es violatoria del debido proceso. Que analizando que no hay ejecutor de medidas y decidida la inhibición que violenta el debido proceso, decisión que justifica la consumación del hecho ilícito que se cometió, en su concepto dicha decisión que declara con lugar la inhibición es violatoria del debido proceso.
Por su parte en el mismo acto, la abogada ESTRELLA MORALES, en representación de la parte tercera interesada expuso, que si la parte quiso ejercer un recurso debido ejercer otra vía, no a través del amparo. Que el Dr. manifestó que no hay ejecutor de medidas, si lo hay, y hay los mecanismos. En varios casos si se hizo. Alegó que es imposible que los tribunales de primera instancia y de LOPNNA les quitaron esa faculta, señaló que consignaron en la mañana copia certificada de fecha 26/06/09, donde solicitan que se nulifique la sentencia que no procede, porque sobre tal decisión no hay recurso alguno, alega que también está fuera de todo término legal una medida por el tribunal de la primera instancia, que la medida fue levantada y el oficio no fue objeto de ningún recurso, y no se ha vuelto a solicitar la revocatoria de dichas medida, que con relación al punto del suplente, se ha solicitado desde hace dos años, y se ha manifestado que no existe suplente.
Al concedérsele a petición el derecho a replica al abogado de la parte presunta agraviada expuso: que las medidas de secuestro deben practicarse, y siguen vigentes, que solicita al Juzgado que en caso de ser decretado sin lugar el amparo se practique la medida, en caso contrario, verificar el hecho de si la suspendió.
Concedido el derecho de palabra a la parte tercera interesada, expuso que: se puede verificar en la copia certificada que la medida fue suspendida en el expediente, mal puede el tribunal acordar ejecutar una medida que esta suspendida, no tiene lógica que una medida que decrete tiene la facultad de revocar y ratifica lo solicitado.
El Tribunal vista la exposición de las partes, procedió hacer las siguientes preguntas a la accionante, en uso de sus facultades constitucionales para aclarar puntos para la respectiva dispositiva a dictarse en esta misma audiencia: 1.- ¿La pretensión del amparo en concreto es que se ordene la ejecución de la medida de secuestro? Contestó: “No que se decrete la nulidad de la decisión en la cual se decretó la inhibición”. 2. ¿Esta usted en conocimiento del auto de fecha 23/06/09, que suspendió la medida de secuestro? Contestó: “Si. En la suspensión de la medida de secuestro obedeció a que el juzgado de la causa, decidió la reposición de la causa de la no admisión de la misma, por cuanto consideró que para la interposición de la demanda homologó el desistimiento hecho por la ciudadana Raiza de la acción y del procedimiento”. 3.¿Contra dicho auto se ejerció el recurso de apelación? Contestó: “se declaró sin lugar la homologación”. 4. ¿En que estado se encuentra el juicio principal?. Contestó: “Esta esperando decisión de las cuestiones previas”.
El Tribunal vista las respuesta efectuada por la parte accionante, otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: que en un primer término debe señalar en atención a la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la materia que el amparo constitucional constituye una acción extraordinaria espacialísima y si se quiere excepcional que solo puede utilizarse en aquellos casos en que no exista un medio ordinario idóneo para satisfacer una pretensión de quien considera vulnerados sus derechos constitucionales. En este sentido a falta de mejor criterio o conocimiento del derecho por parte del tribunal, esta representación no conoce un precedentemente jurisprudencial reciente en que se ha declarado con lugar una solicitud de amparo con las características de la que está bajo análisis. Así las cosas, en el caso de que la pretensión del accionante sea anular o enervar los efectos de la decisión sobre la inhibición que considera lesiva a sus derechos constitucionales, es del criterio de que disponía de medios ordinarios para obtener la satisfacción de su pretensión, y en caso de que su pretensión sea obtener la ejecución de la medida de secuestro dictada en su favor, lo que entiende esa representación fiscal que es su pretensión principal por estar así señalado en el escrito contentivo de la acción y porque el propio accionante señaló en su exposición que la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectivas derivan de la imposibilidad de ejecutar tal medida, por lo que es de la opinión que el auto del 22/06/09, que levantó la medida de secuestro apareja como consecuencia evidente, la irreparabilidad de la eventual lesión que pudiere haberse producido, lo que en el sentido del numeral 3º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acarree la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta en virtud de la propia naturaleza y propósito de este tipo de acciones, cual es el restablecimiento de la situación jurídica infringida retrotrayendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional, lo cual en este caso es imposible, toda vez, que en su opinión no es, esta la vía idónea para anular la decisión que se considera lesiva ni para obtenerse la ejecución de una medida cautelar que ha sido levantada. Por ello, siendo que las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser apreciadas por el juez actuando en sede constitucional en cualquier estado y grado de la causa, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
Este Despacho Judicial, una vez analizado lo que expusieron, las partes en el acto de la audiencia oral y pública, en uso de su facultad constitucional y con el firme propósito de aclarar para dictar el correspondiente dispositivo, establecido de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasó a dictar el dispositivo de la sentencia reservando su motivación para dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha del aludido acto, en consecuencia estableció que la pretensión de la acción de amparo interpuesta es que se declare la nulidad de la decisión de fecha 17/02/10, dictada por el Juzgado primero de Primera de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, referida a una sentencia interlocutoria que declaró con lugar la inhibición de la juez ejecutora del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, y que como consecuencia de esa eventual declaratoria de nulidad se ordenara al tribunal a-quo, remitir la comisión al juzgado ejecutor para que se ejecute la medida de secuestro, en consecuencia siguiendo criterio de este mismo año de la Sala Constitucional, que ha establecido que las sentencias recaídas en incidencias de inhibición o reacusación como regla son dictadas por órganos jurisdiccionales en uso de su criterio discrecional y como consecuencia de ello, siendo decisiones al que el legislador prohibió el ejercicio de recursos siempre y cuando no violen derechos constitucionales, no pueden ser objeto de materia de acción de amparo constitucional, pues distingue que en la incidencia donde resultó la decisión de fecha 17/02/10, se hizo conforme al criterio libre de la juez a-quo, cumpliendo con el debido proceso de ese tipo de incidencias y conforme a su conciencia discrecional, no observando este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional que tal decisión vulnere derecho a la defensa o debido proceso al accionante y que el hecho de que el tribunal ejecutor no mantenga suplente no es violatorio de la tutela judicial efectiva, pues para ello existe el procedimiento establecido por la Comisión Judicial, donde es la Rectoría de cada Estado la encargada de la solicitud y trámite de jueces accidentales que conozcan de causas que no contengan jueces naturales para ello, tanto las partes deben impulsar tal trámite como los jueces de instancia o de ejecución en forma oficiosa, en consecuencia siendo que la presente acción de amparo es contra una decisión que resolvió una incidencia de inhibición este Tribunal se ve forzado a declarar la improcedencia de la presente acción de amparo, y así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Planteada así la controversia, corresponde a este Tribunal proceder a desarrollar este fallo en extenso, la decisión emitida en la audiencia constitucional celebrada el día ocho (8) de Octubre de 2010, previo a ello observa:
En cuanto al planteamiento esbozado en el escrito que encabeza este expediente, se observa, que lo que motiva al accionante a la interposición de la acción de amparo constitucional, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, es la decisión de fecha 17 de Febrero de 2.010, dictada en la incidencia de inhibición surgida en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen las ciudadanas ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, ANTONIO FERREIRA DE SOUSA y DAMELIS DE SOUSA contra la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., que declara con lugar la inhibición planteada por la Abg. ROEMYRA NAVARRO, en su condición de Jueza Ejecutora de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, cuyo expediente está signado con el No. 40.430, dicha actuación cursa en copias certificadas del folio 227 al 229, consignado junto con el libelo por la parte accionante, el cual se aprecia y valora de conformidad a las previsiones de los artículos 1357 y 1360, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es considerada por la quejosa como lesivos en contra del debido proceso.
En relación a los hechos así denunciados, este Juzgador, observa la sentencia No. 782, dictada en fecha 21 de Julio de 2.010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 09-1209, que dejo sentado lo siguiente:
“… Omissis…
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa que la acción de amparo constitucional interpuesta cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem, la Sala encuentra que dicha pretensión no se halla incursa prima facie en tales causales, por lo que la misma es admisible. Así se declara.
No obstante, para esta Sala resulta oportuno observar que la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial y, en tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala que este tipo de demandas constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han exigido especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.
En este sentido, se advierte que en el presente caso estamos en presencia de un amparo contra decisión judicial, previsto en el artículo 4 eiusdem, disposición según la cual dicho amparo procede cuando el juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”.
Respecto a tales requisitos, esta Sala en sentencia N° 1.019 del 11 de agosto de 2000 (caso: “Nardo Antonio Zamora”), estableció lo siguiente:
“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”.
En este contexto y habiéndose accionado en amparo contra una decisión que resolvió una incidencia de inhibición, la Sala considera preciso señalar que, el instituto de la inhibición, tal como se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal que se activa cuando el funcionario judicial considera que en su persona existe alguna causal de recusación, sin que deba esperar la indicación del justiciable a fin de separarse del conocimiento de la causa, pues es una manifestación volitiva del funcionario inhibido, toda vez que éste debe conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. (vid. Sentencia N° 5118 del 13 de diciembre de 2005, Caso: Arelis Brunilde Manzinizz).
Considera esta Sala Constitucional que tanto la inhibición misma, como la decisión que la resuelve y que en el presente caso es objeto de tutela constitucional, atienden a la esfera privada del juez o jueza, y es que efectivamente, si un juzgador conoce que en su contra existe una causal de recusación, está obligado a declararla, tal como lo dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
El referido mandato legal lleva consigo una protección al principio constitucional del juez natural, que en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido recogido en el artículo 49, debido a que se procura con el mismo, que los jueces al momento de conocer y decidir las controversias que le son sometidas lo hagan con apego al deber de imparcialidad.
La decisión que se produce en el presente caso, para resolver si la inhibición planteada estaba ajustada o no a derecho, goza sin lugar a dudas, como antes se afirmó, de un campo de autonomía que le proporciona al Juzgado Superior, la libertad suficiente para decidir con discrecionalidad la incidencia instaurada; ello es así hasta el punto que el legislador dispuso en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil que: “[n]o se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
En el presente caso, el hecho de que la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se haya inhibido del conocimiento de la causa principal, por considerar que entre ella y el abogado Jorge Luis Mogollón, apoderado del demandante en ese proceso y parte accionante en la presente causa, existe enemistad manifiesta, da muestras claras de que la actividad jurisdiccional que pueda impartir esa juzgadora con respecto al abogado Jorge Luís Mogollón, no será llevada a cabo con objetividad, serenidad, ni el equilibrio suficiente para excluir cualquier duda sobre su imparcialidad con respecto al objeto del proceso.
Así entonces, una vez declarada con lugar la inhibición propuesta, se produce como consecuencia lógica la separación inmediata del juez inhibido de la causa, pasando el conocimiento de la misma a un funcionario judicial distinto que lo supla, perdiendo aquel la competencia subjetiva para conocer del proceso por tener una especial vinculación con las partes o con el objeto del mismo.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que en el caso de autos, cursa inserta al folio 14 del expediente el acta de inhibición presentada el 25 de mayo de 2009, por la abogada Mariluz Josefina Pérez, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de seguir conociendo el juicio de acción redhibitoria, incoado por el ciudadano José Leonidas Uzcategui Rodríguez, contra el ciudadano Carlos Roo Durán, al considerarse incursa en las causales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener enemistad con el abogado Jorge Luis Mogollón M., apoderado judicial del ciudadano José Leonidas Uzcategui Rodríguez.
Asimismo, se constata que comenzó a transcurrir el lapso para el allanamiento, el cual efectivamente se llevó a cabo el 27 de mayo de 2009, según copia certificada que cursa inserta al folio 16 del expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Esta inhibición fue declarada con lugar el 19 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, ordenó remitir “las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado (sic) lara (sic), a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio a la juez inhibida anexándole copia certificada del presente fallo”.
Ello así, esta Sala aprecia que mediante la acción de amparo constitucional sub exámine, el accionante cuestiona además la valoración efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al señalar en su escrito de amparo que el referido Juzgado “debió declarar sin lugar la Inhibición, porque no fue hecha en la forma legal, al no permitirse el allanamiento denunciado, y no haberlo demostrado, y que no hubo injurias y mucho menos las mismas podrían proclivar una enemistad, y así demando sea considerado”.
En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que en el caso de autos no quedó demostrado que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuara con abuso de poder o usurpación de funciones, es decir, fuera de los límites de su competencia sustancial y en desconocimiento de las normas aplicables para la resolución de la incidencia procesal que generó la inhibición propuesta, razón por la cual no se configuran los supuestos de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, pues si bien deben ajustar su actuación a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pudiendo interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de esa autonomía el juzgador de amparo debe ser prudente y no inmiscuirse en el razonamiento del sentenciador, ni sobre la valoración efectuada por el juez sobre los elementos probatorios cursantes en las actas, salvo que tal razonamiento o valoración lesione de manera directa algún derecho constitucional, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que la declaratoria con lugar de la inhibición si bien es cierto ocasiona que la causa sea decidida por un juez sustituto, ello no impide que en lo adelante el abogado accionante pueda pedir la constitución de un juez accidental cuando le corresponda actuar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo que le garantiza al abogado accionante, el acceso a la justicia, de allí que, se considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia de las demandas de amparo contra actos jurisdiccionales y, en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual se declara improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Jorge Luis Mogollón M., actuando en nombre propio, contra la decisión dictada el 9 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.(…)” (Resaltado del Tribunal).
En aplicación de la jurisprudencia antes citada, al caso sub examiné, este Juzgador destaca que la accionante en su demanda de amparo incoada contra la decisión de fecha 17 de Febrero de 2.010, cursante del folio 299 al 303, recaída en la incidencia de inhibición surgida en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen las ciudadanas ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, ANTONIO FERREIRA DE SOUSA y DAMELIS DE SOUSA contra la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., que declara con lugar la inhibición planteada por Abg. ROEMYRA NAVARRO, en su condición de Jueza Ejecutora de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue dictada por el Tribunal Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuya actuación fue apreciada ut supra; en cuanto a las razones suficientes que justifican la escogencia de la vía de amparo, la accionante motivó en su libelo de demanda, al folio 16 y ss., que en fecha 17 de Febrero de 2.010, el Juzgado presunto agraviante, decidió la inhibición planteada por la Jueza Ejecutora de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, y con ello quedo demostrado el complot y la incongruencia jurídica en perjuicio de una causa, además de los innumerables obstáculos para la materialización de la práctica de la medida preventiva de secuestro, considerando que la misma fue dictada en fecha 1º de Noviembre de 2.007, y hasta esta fecha todavía no se ha podido practicarla. Que también queda probado que las partes al insultar y amenazar a todos los jueces, se deja comprobado que es una buena táctica, para llevar a cabo que no se practique una medida preventiva de secuestro dictada por un Tribunal en una causa, puesto que los abogados y las partes que intervienen en ese hecho bochornoso, no son sancionados penalmente, violando el debido proceso, normas constitucionales y tratados internacionales. Que con la decisión objeto de amparo, se menoscaban los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando en indefensión a los propietarios del inmueble. Que tal decisión les causa daños irreparables al proceso, toda vez que en este circuito no existe Juez Suplente en el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, para la materialización de la practica de la medida preventiva de secuestro dictada el 1º de Noviembre de 2.007, ello aunado que contra la decisión dictada en la incidencia de inhibición, ya indicada precedentemente no existe recurso alguno, pues así lo establece el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Que dicha medida preventiva de secuestro se encuentra sin practicar desde hace más de dos (2) años y medio, y ello constituye denegación de justicia. Es así que solicita sea nulificada el fallo antes referido, por ser violatoria del debido proceso y menoscaba los derechos de los recurrentes. En atención a lo ya expuesto este Juzgador destaca que lo anterior en modo alguno fundamenta de manera válida, las circunstancias por las cuales la quejosa hace uso de este medio procesal, pues cabe resaltar que con ocasión a la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Omar D. Morales M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de dicha Circunscripción Judicial, con motivo de la incidencia de inhibición propuesta por la Jueza Roemira Navarro, en su condición de Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, surgida con ocasión de la medida de secuestro decretada en el expediente Nº 39.254, contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por los ciudadanos Elizabetty Ferreira, Antonio Ferreira de Sousa y Damelis de Sousa, contra la prenombrada sociedad mercantil, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, al juez natural y a la doble instancia, consagrados en los artículos 26, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuya acción también se encuentra vinculada con el juicio principal a que hace referencia el presente recurso de amparo constitucional objeto hoy de estudio; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia No. 871 de fecha 30 de mayo de dos mil ocho (2.008), en la que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…
Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:
En el presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerció contra la decisión dictada el 31 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la incidencia de inhibición propuesta por la Jueza Roemira Navarro, en su condición de Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, surgida con ocasión de la medida de secuestro decretada en el expediente Nº 39.254, contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por los ciudadanos Elizabetty Ferreira, Antonio Ferreira de Sousa y Damelis de Sousa, contra la prenombrada sociedad mercantil, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, al juez natural y a la doble instancia, consagrados en los artículos 26, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Ello así, el 3 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, al estimar que resultaron vulnerados los derechos constitucionales de la parte accionante, por haber decidido la Juez que debió inhibirse.
Contra dicha decisión la ciudadana Elizabetty Ferreira de Sousa, en su carácter de tercera interesada, ejerció tempestivamente recurso de apelación, presentando el respectivo escrito de fundamentación, en el cual alegó que “(…) el juez se extralimitó en sus funciones como Juzgadora, puesto que cometió ultrapetita ya que lo solicitado por los recurrentes en su acción de amparo constitucional ha sido que la medida fuese suspendida ‘durante el tiempo que dure la tramitación de esta acción de amparo constitucional’ y esta Jueza, decretó la suspensión de la medida preventiva de secuestro sin fijarle término de duración (…) dejando la causa al vacío (…)”, aunado a que a su decir no se “(…) determinó específicamente la orden a cumplir a la Juez Rectora para que de forma inmediata se solucionara el nombramiento de los jueces, sencillamente le ordena que gestione ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Ahora bien, observa esta Sala que en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento ejercido por los ciudadanos Elizabetty Ferreira, Antonio Ferreira de Sousa y Damelis de Sousa, contra la sociedad mercantil accionante, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 1 de noviembre de 2007, dictó un auto por medio del cual decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado a la empresa quejosa, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de dicha Circunscripción Judicial, para la práctica de dicha medida.
En este sentido, el prenombrado Juzgado Ejecutor dio por recibida la referida comisión el 5 de noviembre de 2007, sin embargo, el 29 de noviembre de 2007, la abogada Roemira Navarro, en su carácter de Juez del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de dicha Circunscripción Judicial, presentó su inhibición en la causa, alegando estar incursa en la causal prevista en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, la referida Juez que presentó su inhibición, remitió las copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que decidiera sobre la inhibición planteada y, asimismo, acordó notificar a la ciudadana Marlene Sarti, en su carácter de Juez Suplente, a objeto de que manifestase su aceptación o excusa al cargo (Vid. Folio 32 de la Pieza N° 1).
Ahora bien, se observa que el 5 de diciembre de 2007, la ciudadana Carmen Yolanda Tabata, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó su inhibición en la causa por resolución de contrato de arrendamiento incoada por los ciudadanos Elizabetty Ferreira, Antonio Ferreira de Sousa y Damelis de Sousa, alegando para ello estar incursa en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (Vid. Folios 111 y 112 de la Pieza N° 1).
En tal sentido, el 31 de enero de 2008, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar la inhibición presentada por la abogada Roemira Navarro, en su carácter de Juez del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de dicha Circunscripción Judicial (Vid. Folios 209 al 213 de la Pieza N° 2).
Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.
Al respecto, se advierte que la inhibición tal como se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma -bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta- podría generar la nulidad del pronunciamiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.
No obstante ello, la inhibición no compete a las partes quienes no se encuentran facultadas para solicitarla pues la misma es un “(…) acto del juez [o de cualquier otro funcionario público] de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Arístides Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Pág. 409).
…Omissis…
Al respecto, se observa que siendo el origen de la violación constitucional denunciada el haber sido decidida una incidencia de inhibición por una Jueza que previamente había presentado su inhibición, al requerir el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar “(…) la urgente designación de un Juez para el conocimiento de la causa en cuestión (…)”, dejando vigente la medida cautelar innominada acordada “(…) hasta tanto sea nombrado el Juez de la causa (…)”, no incurre en ultrapetita, toda vez que no está acordando algo más allá de lo pedido por las partes, simplemente el juez de amparo en ejercicio de los poderes que la ley le otorga a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, estableció la designación de un nuevo Juez como parámetro necesario para decidir la vigencia de la medida acordada, motivo por el cual esta Sala desestima el alegato esgrimido al respecto. Así se decide.
En este sentido, esta Sala estima oportuno oficiar al Ciudadano Juez Rector del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que en el lapso de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, realice las gestiones conducentes a la designación de un Juez que se encargue del conocimiento de la causa en cuestión. Así se decide.
Ello así, estima esta Sala que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuó fuera del ámbito de sus competencias en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con lo que vulneró los derechos constitucionales de la parte accionante.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma el fallo dictado el 3 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, así como anuló “(…) la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, pronunciada por el referido Tribunal con motivo de la incidencia de inhibición propuesta por la Jueza ROEMIRA NAVARRO, en su condición de Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida con ocasión de la medida de secuestro decretada en el expediente Nº 39.254, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; TERCERO: Se ordena Oficiar a la Ciudadana Jueza Rectora del Estado Bolívar, para que gestione ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con la urgencia que el caso requiere la designación de un Juez para el conocimiento de la causa en cuestión; CUARTO: Se deja vigente la medida decretada en el auto de admisión de la presente acción de amparo dictado en fecha 14 de febrero de 2008, que ordenó medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución del Decreto de Medida de Secuestro decretada en fecha 1º de Noviembre de 2007, hasta tanto sea nombrado el Juez de la causa; QUINTO: Se ordena remitir copia certificada del texto íntegro de la decisión que recaiga en el presente amparo a la Inspectoría General de Tribunales a los efectos de que ese órgano investigue, de considerarlo procedente, la actuación de la Jueza CARMEN YOLANDA TABATA, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la referida causa principal y la incidencia de inhibición surgida (…)”. Así de declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Elizabetty Ferreira de Sousa, titular de la cédula de identidad N° 15.543.981, asisitida por el abogado José Gregorio Grau Prieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.693, en su carácter de tercera interesada, contra el fallo del 3 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Omar D. Morales M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.495, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL C.A., ya identificada, contra la decisión dictada el 31 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de dicha Circunscripción Judicial, con motivo de la incidencia de inhibición propuesta por la Jueza Roemira Navarro, en su condición de Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, surgida con ocasión de la medida de secuestro decretada en el expediente Nº 39.254, contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por los ciudadanos Elizabetty Ferreira, Antonio Ferreira de Sousa y Damelis de Sousa, contra la prenombrada sociedad mercantil. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo del a quo.
Se ORDENA oficiar al Ciudadano Juez Rector del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que en el lapso de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, realice las gestiones conducentes a la designación de un Juez que se encargue del conocimiento de la causa en cuestión. (…). (Negritas del Tribunal).
De acuerdo a todo lo antes enunciado y volviendo al caso de autos, en cuanto a la decisión de fecha 17 de Febrero de 2.010, dictada en la incidencia de inhibición surgida en el juicio principal, señalada precedentemente, ciertamente no puede considerarse que haya producido menoscabo del debido proceso, como así lo alega la parte accionante en el escrito que encabeza este expediente, pues como se indicó ut supra el instituto de la inhibición, es un mecanismo procesal que se activa cuando el funcionario judicial considera que en su persona existe alguna causal de recusación.
Es así que la doctrina también lo define, como un acto personalísimo reservado al Juez de la causa, para separarse del conocimiento del asunto cuando estime que existe una de las causales previstas en la Ley. El autor
Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, apunta que la inhibición es “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”. Y el jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292’, señala que “es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
Ahora bien, el Juez que ha de conocer la incidencia de inhibición, como bien lo deja sentado la jurisprudencia, goza de autonomía y de libertad suficiente para decidir con discrecionalidad dicha incidencia, pues dispone de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, lo que le permite interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, y siendo que la decisión fue motivada conforme a su criterio, luego del análisis de las actas conducentes, el juzgador de amparo no pueda inmiscuirse dentro de esa esfera discrecional del juez, relativo al estudio y resolución de dicha incidencia, a excepción de los criterios que violen derechos o principios constitucionales, supuestos que no se encuentran vinculados al caso de autos, lo que aunado a lo dispuesto en el artículo 101 de la norma adjetiva, que establece que “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”, obviamente hace deducir que la decisión objeto de amparo no tiene medio de impugnación, en consecuencia una vez declarada con lugar la inhibición propuesta, el paso siguiente es la separación definitiva del juez inhibido para la practica de la medida a la que se ha hecho alusión a lo largo de este fallo, debiendo ser materializada por un funcionario judicial distinto, y ello hace más patente lo insostenible de la acción de amparo constitucional en contra de la decisión aquí cuestionada, pues lo que pretende la quejosa, es que este Tribunal Superior actué como una segunda instancia y que juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por el juez de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquel, siendo que el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
‘Nuestro Estado venezolano es conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, y que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental para quien interponga un amparo, que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué solicita, siendo de suma importancia para el juez del amparo, conocer cuáles son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, de allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez del amparo, para quien lo importante es amparar a quienes se les infringe sus derechos y garantías, sin estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable’.
Al respecto se observa la sentencia de fecha 22 de Abril de 2.005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que en forma reiterada dejó sentado lo siguiente:
“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…” (Negrillas del tribunal)
‘La Sala Constitucional concluye que en materia de amparo constitucional, sólo resulta aplicable cuando exista quebrantamiento de normas de rango constitucional y no legal, en virtud de estar concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, constituyendo lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad’.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales.
Además, de acuerdo a lo anterior y de la revisión del expediente se concluye que los accionantes al hacer uso del recurso de amparo constitucional, utilizan la vía extraordinaria del amparo, fundamentando su pretensión en una serie de razonamientos que no configuran violación alguna al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, pues de acuerdo con la jurisprudencia, las normas señaladas, y del análisis de autos, se evidencia que es utilizada la vía de amparo como una segunda instancia y pretende impugnar el fondo de la actuación realizada en el procedimiento instaurado por motivo de la incidencia de inhibición planteada por la mencionada Jueza Ejecutora, cuyo fallo no tiene recurso alguno, de acuerdo a la norma procesal, y de ésta forma, ir contra la apreciación de la jueza del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, presunto agraviante, siendo que en este caso, dicho acto jurisdiccional dilucida un hecho que forma parte de la autonomía e independencia, que como ya se señaló gozan todos los jueces, siempre que actúen dentro del marco de la Constitución y de las leyes.
No obstante se destaca que la accionante argumenta que con la decisión recaída en la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Ejecutora de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, quedo demostrado el complot y la incongruencia jurídica en perjuicio de una causa, además de los innumerables obstáculos para la materialización de la práctica de la medida preventiva de secuestro, considerando que la misma fue dictada en fecha 1º de Noviembre de 2.007, y hasta esta fecha todavía no se ha podido practicar. En cuenta de ello este Juzgador sólo le resta señalar a la quejosa que ante la circunstancia de haberse declarado con lugar la inhibición de la Jueza Ejecutora de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, para la practica de la medida ya señala, y en vista de la decisión No. 871 ya transcrita ut supra, de fecha 30 de mayo de dos mil ocho (2.008), emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo apelante en aquella oportunidad, a la que hace referencia la aludida sentencia, fue la ciudadana Elizabetty Ferreira de Sousa, quien hoy es una de las mismas accionante de la presente acción de amparo constitucional que aquí se dilucida; se infiere claramente que la accionante tenía conocimiento que ante la inhibición de la Jueza Ejecutora antes mencionada, el ente encargado de gestionar cualquier ausencia de un Juez, en este caso es la Rectoría del Estado Bolívar, por lo que los quejosos de autos, bien pudieron plantear esta situación a la Jueza Ejecutora, y solicitar la constitución de un juez accidental para la practica de dicha medida, a los efectos de que ese Despacho Judicial, oficiara, con la inmediatez del caso, para que dicho pedimento fuese tramitado y ventilado por la aludida Rectoría del Estado Bolívar, órgano encargado de canalizar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación del Juez respectivo para la ejecución de la medida, y ello es cónsono con la Circular No. 17-2008, de fecha 3 de Abril de 2.008, cuya copia cursa al folio 55, de este expediente, la cual se aprecia y valora a tenor de los dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma consignada a los autos por el Secretario del Juzgado Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, siendo la aludida circular enviada a “todos los jueces de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar- Ciudad Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y Foraneos”, suscrita por la Dra. Mariela Casado Acero en su condición de Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en donde hace el señalamiento que por instrucciones de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para la tramitación para el disfrute de las vacaciones, reposos, inhibiciones o recusaciones, deberán ser solicitadas por ante ese Despacho Rector a los fines de ser canalizado ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir tales ausencias; por supuesto que ello no obstaba a que tanto la abogada ROEMIRA NAVARRO en su condición de Jueza de dicho Tribunal Ejecutor, antes identificado, como la abogada EVELY FARIAS Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, donde cursa la causa principal, en virtud de la decisión que declarase con lugar la inhibición de la mencionada Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas, oficiaran lo conducente a los efectos de la designación del Juez respectivo para la practica de la medida; y ello garantizaba a la parte accionante el acceso a la justicia. y así se establece.
Es así que se repite que para la procedencia de la acción de amparo, se requiere una violación directa e inmediata a la Constitución de la República, la cual a criterio de nuestro Alto Tribunal debe ser, además flagrante, grosera, lo cual no significa, se precisa, ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Político Administrativa citada en sentencia de la Sala Civil del 08 de Noviembre de 1.995, Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 11 Noviembre de 1.995, Pág. 309).
Todo lo anterior indica a la parte accionante sobre la utilidad y finalidad de la acción de amparo constitucional, y en tal sentido vale señalarle que el mismo constituye un medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos o garantías subjetivos de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales, o, de ser ello posible, procurar entonces, restituirlas a las más semejante que se pueda, o sea la finalidad es restituir el goce y el ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución que le haya sido vulnerado o conculcado. Por tanto en conformidad a todo lo ya expuesto, este Juzgador observa que la decisión de fecha 17 de Febrero de 2.010, dictada en la incidencia de inhibición cursante del folio 227 al 229,(surgida en el juicio principal, que declara con lugar la inhibición planteada por Abg. ROEMYRA NAVARRO, en su condición de Jueza Ejecutora de Medidas del Municipio Caroní); dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial; no ha producido de ninguna manera el menoscabo del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, ni ha violentado derecho constitucional alguno a la parte presuntamente agraviada, ya que la decisión fue motivada conforme a su criterio, luego del análisis de las actas del expediente, de la valoración del acervo probatorio y de la aplicación de las disposiciones que dentro del ordenamiento jurídico regulan lo relativo a la inhibición del Juez, ajustándose a la normativa establecida en nuestra legislación vigente; por lo que resulta forzoso para este tribunal superior actuando en sede constitucional, declarar IMPROCEDENTE el recurso de amparo constitucional interpuesto por la abogada DAMELIS DE SOUSA asistida por los abogados José Miguel Suarez y Oscar Ventura Martinez Freites, y los ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA representados por el mencionado abogado JOSE MIGUEL SUAREZ, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadana abogada DAMELIS DE SOUSA asistida por los abogados José Miguel Suarez y Oscar Ventura Martinez Freites, y los ciudadanos ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA representados por el mencionado abogado José Miguel Suarez, contra la decisión de fecha 17 de Febrero de 2.010, que declara con lugar la inhibición planteada por la Abogada ROEMYRA NAVARRO, en su condición de Jueza Ejecutora de Medidas, dictada por EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en la incidencia de inhibición, surgida en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen las mencionadas accionantes, contra la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda así CONFIRMADA la actuación antes referida, cursante del folio 227 al 229 de la primera pieza, dictada en fecha 17 de Febrero de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase con lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abog. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
JFHO/lal/cf
Exp. Nº 10-3701
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