JURISDICCIÓN CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
EL RECUSANTE:
El ciudadano NORMAN MOLINA MAESTRE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.665, quien actúa en su propio nombre e interés.
LA RECUSADA:
La ciudadana abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Causa:
Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, cuya causa cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signada con el Nº 18.862
Expediente: N° 10-3730
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta por el abogado NORMAN MOLINA MAESTRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.665, quien actúa en su propio nombre e interés y como abogado redactor que dice fue de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA IPN-20 C.A. contra la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la recusación interpuesta en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal el JUEZA RECUSADA, presentó el escrito de informes respectivo.
CAPITULO PRIMERO
Límites de la controversia
1.1.- Alegatos del Recusante
El ciudadano NORMAN MOLINA MAESTRE, actuando en su propio nombre e interés, parte demandante en el juicio principal, en diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2010, que riela al folio 12, manifestó lo que de seguidas textualmente se transcribe:
• “…He recibido el día de hoy Boleta de Notificación de manos del Alguacil de este Juzgado en donde se me notifica que este Tribunal conocerá la causa signada con el número 18.862, la cual proviene del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial por inhibición de la Juez Temporal de ese Juzgado. Ahora bien en razón de la “enemistad manifiesta” no disimulada y por ningún respecto secreta entre su persona ciudadana Juez y esta representación judicial, en pro de la buena administración de justicia, la sana y recta aplicación de la ley y para resguardar la equidad, igualdad e imparcialidad en la decisión del fondo de la presente causa, es que me veo obligado necesariamente a “RECUSARLA” ciudadana Juez abogada Zurima Fermín Díaz, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo de conformidad y arreglo a lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
1.2.- Alegatos de la Jueza Recusada
En el informe levantado en fecha 05 de Octubre de 2010, por la Jueza Recusada, que riela al folio 13, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:
• Que no ha realizado acto alguno que menoscabe el derecho de las partes involucradas en el litigio, que no tiene ni ha tenido enemistad manifiesta, que si es cierto que el mencionado abogado en fecha 16 de julio de 2008, la recuso en el expediente Nº 16841, recusación planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinales 4º, 9º. 15º, 18º y 20º del Código de Procedimiento Civil.
• Que es cierto que en fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar dicha recusación.
• Considera que el mencionado abogado litigante ha actuado en forma impetuosa y de mala en su contra al interponer la recusación, ya que se ha desempeñado como un funcionario público apegado al ordenamiento jurídico preestablecido.
• Que la temeridad con la que ha actuado el ciudadano recusante, es la misma con que actuó en el expediente Nº 16.841 al interponer recusación en su contra, pretendiendo en esa oportunidad que le declarara una confesión ficta del demandado sin haber transcurrido los lapsos procesales, iniciando un ataque contra su persona y contra los funcionarios de ese despacho, en forma verbal y escrita, trasladando al juzgado del Municipio para que realice inspección al expediente en cuestión, en franca violación de los más elementales deberes en el ejercicio de la profesión de abogado.
• Asimismo notifica al recusante que está incumpliendo con la disposición de fecha 16 de julio de 2003 de la Sala Plena, al consignar su escrito con palabras injuriosas en su recusación.
• Manifiesta que en su persona no ha existido, ni existe ningún vínculo personal ni laboral que la una o que pueda considerarse como amistad o enemistad, mucho menos interés o parcialidad sobre el asunto controvertido o alguna de sus partes con los justiciables tanto demandante como demandado, lo cual lo conlleva a manifestar su absoluta objetividad sobre lo que ha conocido en el cumplimiento de la función pública prevista en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como tampoco afecta su ánimo en continuar con el ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que pide que se declare sin lugar la recusación planteada.
1.3.- Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran las pruebas en la presente recusación, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho, tal como consta al folio 31 de este expediente.
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión
Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia presentada ante el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de Septiembre de 2010; por medio del cual el abogado NORMAN MOLINA MAESTRE, recusa a la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por enemistad entre el recusado y el litigante.
Invoca el recusante la causal contenida en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, alegando la enemistad entre el recusado y su persona, - a su decir- no disimulada y por ningún respecto secreta entre su persona ciudadana Juez y esa representación judicial en pro de la buena administración de justicia, la sana y recta aplicación de la ley y para resguardar la equidad, igualdad e imparcialidad en la decisión del fondo de la presente causa.
Ante esta recusación interpuesta, la Jueza Recusada abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, informó al respecto señalando lo siguiente:
Manifiesta que no ha realizado acto alguno que menoscabe el derecho de las partes involucradas en el litigio, que no tiene ni ha tenido enemistad manifiesta, que si es cierto que el mencionado abogado en fecha 16 de julio de 2008, la recurso en el expediente Nº 16841, recusación planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinales 4º, 9º. 15º, 18º y 20º del Código de Procedimiento Civil, que es cierto que en fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar dicha recusación; que considera que el mencionado abogado litigante ha actuado en forma impetuosa y de mala en contra de ella al interponer la recusación, ya que se ha desempeñado como un funcionario público apegado al ordenamiento jurídico preestablecido y que la temeridad con la que ha actuado el ciudadano recusante, es la misma con que actuó en el expediente Nº 16.841 al interponer recusación en su contra, pretendiendo en esa oportunidad que le declarara una confesión ficta del demandado sin haber transcurrido los lapsos procesales, iniciando un ataque contra su persona y contra los funcionarios de ese despacho en forma verbal y escrita, trasladando al Juzgado del Municipio para que realice inspección al expediente en cuestión, en franca violación de los más elementales deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Asimismo notifica al recusante que está incumpliendo con la disposición de fecha 16 de julio de 2003 de la Sala Plena, al consignar su escrito con palabras injuriosas en su recusación. Que en su persona no ha existido, ni existe ningún vínculo personal ni laboral que la una o que pueda considerarse como amistad o enemistad, mucho menos interés o parcialidad sobre el asunto controvertido o alguna de sus partes con los justiciables tanto demandante como demandado, lo cual lo conlleva a manifestar su absoluta objetividad sobre lo que ha conocido en el cumplimiento de la función pública prevista en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como tampoco afecta su ánimo en continuar con el ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que pide que se declare sin lugar la recusación planteada.
Planteado en esos términos la incidencia de recusación corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:
Riela al folio 12 del expediente diligencia contentiva de la recusación que la misma fue presentada ante el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.
Este Tribunal dirimente en aplicación de la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional siendo la primera de ellas el 24 de octubre de 2001 en el caso Armando Oscar Moreno Carrillo estableció lo siguiente:
“… al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: ‘la recusación se propondrá por diligencia ante el juez…’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primera parte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al juez, por lo tanto, en esta hipótesis la parte quedaría facultada para actuar ante el secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar cuenta inmediata de ella al juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”
Efectivamente la diligencia recusatoria fue consignada ante el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, tal como se desprende al folio 12, el cual tiene, entre otras funciones la recepción de escritos y diligencias que sean presentadas por las partes y se entiende, que el ciudadano Secretario dio cuenta a la ciudadana Juez, por cuanto éste procedió a presentar el informe correspondiente, lo que hace evidenciar en estricta sujeción a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional, que la mencionada recusación fue presentada en forma legal. Y así se establece.
Ahora bien, corresponde a este jurisdicente constatar como requisitos de admisibilidad de la recusación el fundamento de la misma y si los hechos se subsumen en la causal invocada en el artículo 82 ordinal 18 que por cuestiones metodológicas entra al análisis de la misma
Señala el recusante en la diligencia de recusación que recusa a la ciudadana jueza por enemistad manifiesta no disimulada y por ningún respecto secreta entre su persona y la ciudadana Jueza, en pro de la buena administración de justicia, la sana y recta aplicación de la ley y para resguardar la equidad, igualdad e imparcialidad en la decisión del fondo de la presente causa.
El artículo 82 en su numeral 18 establece: “… por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
En el caso sub examine de la revisión de las actas procesales el recusante en quien recaía la carga de la prueba por cuanto los hechos alegados fueron negados por la jueza recusada y así se lee en su diligencia, que recusa a la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, por “enemistad manifiesta” no disimulada y por ningún respecto secreto entre su persona ciudadana Juez y esta representación judicial, en pro de una buena administración de justicia, la sana y recta aplicación de la ley y para resguardar la equidad, igualdad e imparcialidad en la decisión del fondo de la presente causa. Al inventariar este jurisdicente las actas procesales se desprende que el recusante no trajo a los autos material probatorio alguno, cuyo objeto haya sido la demostración de los hechos, que, a su decir, constituyen enemistad manifiesta de la jueza recusada y que se subsumen en la causal invocada y al no configurarse los extremos exigidos en el Ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado NORMAN MOLINA MAESTRE contra la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCER0
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado NORMAN MOLINA MAESTRE, ya identificado ut supra, contra la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida con motivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue el abogado NORMAN MOLINA MAESTRE contra la empresa S.M. CONSTRUCTORA IPN-20, C.A., todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA DE DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2) a la parte RECUSANTE, antes identificada, debido que, la causa de la Recusación no se desprende que sea criminosa, de acuerdo a la motivación ut supra, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal, donde se intentó la recusación la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00, p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
JFHO/la/ym
Exp.Nro. 10-3730
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