Jurisdicción Civil

PUERTO ORDAZ, 27 DE OCTUBRE DE 2011
AÑOS: 201º Y 152º

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, las cuales fueron recibidas en original en fecha 11 de agosto de 2011, las cuales subieron en apelación a la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, que declaró CON LUGAR LA OPOSICION formulada por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado FELIX PACHAS LINARES, a la medida de embargo preventivo de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 02 de julio de 2007, sobre un apartamento que se encuentra ubicado en la Unidad de Desarrollo 241, Parque Residencial La Churuata, Edificio Nº 8, Piso Nº 6, Apartamento Nº 65 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Al efecto este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 30 de Mayo de 2011, se recibió en este Juzgado el expediente original signado con el Nº 39.569, correspondiente al juicio principal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoado por los ciudadanos VICTOR AGUSTIN PACHERRES SALCEDO y JUDITH JOSEFINA YANEZ GUTIERREZ contra los ciudadanos JOSE AVELINO RODRIGUEZ y MAGIOLYS DE LA PAZ RIVAS MARQUEZ, el cual subió por apelación formulada en fecha 22 de marzo de 2011, contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2010 que declaró CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y extinguido el presente juicio, y que riela a los folios del 152 al 162.

Es así que este Tribunal al momento de dictar sentencia en el juicio principal argumentó:

“…Debe constatarse previamente de las actas procesales que conforman este expediente, si están cumplidos los requerimientos exigidos en el Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que el conocimiento de esta causa prosiga en esta vía judicial, y al efecto se destaca que la referida Ley ha sido creada con la finalidad de evitar el desalojo arbitrario de aquellas familias que ocupen viviendas, y que se encuentren en cualquier forma de ocupación, o que lo hayan adquirido mediante la compra a crédito. Es así que ante los hechos alegados por la parte demandante y las excepciones opuesta por la demandada, se obtiene sin que ello prejuzgue sobre el fondo de la causa que el asunto controvertido en juicio se circunscribe a que el bien inmueble objeto del litigio recae sobre una vivienda la cual se encuentra ocupada actualmente por los actores de autos, ciudadanos VICTOR AGUSTIN PACHERRES SALCEDO y JUDITH JOSEFINA YANEZ GUTIERREZ, junto con sus hijos, siendo que la actores señalan en su libelo de demanda que reclaman el cumplimiento del contrato de opción a compra venta, pues entre otros luego de que le fuera concedido el crédito de ley de política habitacional, los accionados se negaron a firmar el documento en la oficina Subalterna de Registro en la oportunidad correspondiente, aunada la circunstancia que ocupan actualmente dicho bien inmueble como arrendatarios, como así se desprende del contrato de opción a compra venta consignado junto con el libelo de demanda, en su cláusula cuarta, específicamente se observa del vuelto del folio 9, a lo que también se adiciona que cursa copia certificada del contrato de arrendamiento respectivo sobre el bien el bien inmueble, del cual fue pactada la aludida venta en el contrato de opción a compra aquí cuestionado, siendo el caso que ante los planteamientos señalados por los actores, la parte demandada se excepcionan que la pretensión persigue que los accionados cumpla con la obligación de venderles el inmueble objeto del litigio y paguen la suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.37.500,oo), por daños y perjuicios; en cuenta de lo aquí controvertido, es claro que antes de dilucidar tal cuestionamiento, este Alzada debe observar la aplicación del indicado Decreto con Fuerza de Ley publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 6 de Mayo de 2.011 (…)
En estudio de los referidos artículos, este Juzgador en aplicación al caso sub-examine, destaca que no consta en autos que las partes en este juicio hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los citados artículos previstos en el novísimo Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que siendo ello así la presente causa queda SUSPENDIDA, hasta tanto las partes acrediten en este proceso haber cumplido con el procedimiento especial contemplado en el citado Decreto-Ley, luego de lo cual, y según sus resultas obtenidas, podrá continuar el curso de este juicio, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo…”

En atención a lo anterior, ciertamente es doctrina reiterada y pacífica que la materia de las medidas preventiva no tienen relación directa con el fondo del asunto sometido a discusión, pero es el caso, que una vez que se decreta la suspensión del juicio principal, se hace patente el adagio que lo accesorio sigue a lo principal por lo que no pudiendo tramitarse el juicio principal, por haberse declarado la suspensión de acuerdo a la Ley especial aplicable, mal podría continuar el curso y el tramite del cuaderno separado, pues la suspensión del juicio principal entraña la paralización del curso de todo tramite procesal y ello incluye también a la materia cautelar, pues las mismas se suscitan en este casos en torno al bien inmueble objeto del litigio, por lo que en aplicación del aludido Decreto Ley se debe declarar también la suspensión del curso del Cuaderno de Medidas, y así se decide.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf
Exp. Nº 11-3936