JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTO AGRAVIADO:
El ciudadano LUIS MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.515.032, en su carácter de trabajador activo de la empresa SURAL C.A. y afiliado a la Organización Sindical UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLEASUR), registrada en fecha 14 de agosto de 2006, por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, quedando anotado bajo el Nº 206, folio 60 del Tomo C del Libro de Registro de Sindicatos, llevados por esa Inspectoría del Trabajo.

APODERADO JUDICIAL:
El ciudadano abogado FREDDLYN MAY MORALES R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.483 y de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Jueza EVELY FARIAS PAZ.

TERCERO INTERVINIENTE:
La ciudadana: YAJAIRA DEL CARMEN MORILLO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.934.390.

APODERADO JUDICIAL:
La abogada: ANTONIELLA V. NIGRO R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.752, y de este domicilio.

MOTIVO:
Acción de Amparo Constitucional contra el auto de admisión de fecha 04 de Noviembre de 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada EVELY FARIAS PAZ, en el Expediente Nro. 42.085, nomenclatura de ese Tribunal.

EXPEDIENTE: N° 10-3703

La presente acción de Amparo Constitucional fue admitida por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de agosto de 2010, tal como consta del folio 76 al 87 ambos inclusive del presente expediente; ordenándose la notificación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada EVELY FARIAS PAZ, en conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso José Amado Mejías Betancourt, cuyo ponente es el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.- Asimismo se ordenó notificar de esta acción de amparo mediante boleta a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MORILLO, parte demandante del juicio principal de “(…sic)… NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA SINDICAL”, a fin que, si lo considera conveniente a sus intereses intervengan en el procedimiento. Igualmente se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es así que, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 29 de septiembre de 2010 se celebró la audiencia pública y oral, solo con la asistencia de: la abogada ANTONIELLA V. NIGRO R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.752, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MORILLO, parte demandante del juicio principal y tercero interviniente en esta acción de amparo; la parte presunta agraviante, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la persona de la abogada EVELY FARIAS PAZ, en su carácter de Jueza a cargo del citado tribunal, así como también el Fiscal Décimo Sexto a nivel Nacional en materia Constitucional, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Ministerio Público, abogado DANIEL DAVID CABALLERO OSUNA, notificado mediante oficio Nro. 10-1616; dejando expresamente constancia el tribunal que la parte presunta agraviada de autos, ciudadano LUIS MONTILLA, supra identificado, no compareció en forma alguna. Acto seguido el suscrito juez realizó una exposición respecto al efecto que produce la incomparecencia de la parte presunta agraviada a dicho acto – audiencia oral y pública – explicando que ello comporta un desistimiento tácito de la acción, declarando asimismo inadmisible la misma por falta de consignación de las copias certificadas respectivas y de conformidad con el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo. Concedido el derecho de palabra a la prenombrada representación fiscal, se desprende de su declaración que comparte de pleno lo expuesto precedentemente por el suscrito, en concordancia con la sentencia vinculante de fecha 01/02/00, Caso: JOSE AMADO MEJIAS BETANCOURT, y con la existencia de una vía ordinaria para satisfacer la pretensión del accionante en el supuesto que el accionante hubiese comparecido a la audiencia, caso en el cual considera se debía declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta. Por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como así se dispuso, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la presunta agraviada:

En el escrito que corre inserto a los folios del 1 al 23, ambos inclusive de este expediente, la parte presunta agraviada ciudadano LUIS MONTILLA, en su carácter de trabajador activo de la empresa SURAL, C.A., y afiliado a la Organización Sindical UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR), debidamente asistido por el abogado FREDDLYN MAY MORALES R., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MORILLO presentó en fecha 02 de noviembre de 2009 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Jurisdicción, demanda de NULIDA DE ACTA DE ASAMBLEA SINDICAL, celebrada en el seno del sindicato.
• Que el conocimiento de dicha acción correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Jurisdicción, el cual procedió a darle entrada con la nomenclatura de 42.085 y posterior admisión en fecha 04 de noviembre de 2009, considerándose competente y que la pretensión no fue contraria a derecho, en el mismo escrito solicitó el acuerdo de medida cautelar innominada.
• Tramitada dicha solicitud en cuaderno separado, el Juzgado de la causa acordó la referida medida en fecha 04 de noviembre de 2009, que la medida cautelar señalada fue acordada en el mes de noviembre de 209 la misma fue notificada en fecha 22 de julio de 2010, justamente el día planteado por la Inspectoría del Trabajo para dar reinicio a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva.
• Que las actas cuya nulidad pretende la ciudadana YAJAIRA MORILLO son actas levantadas dentro del seno de la organización sindical UNISINEMPLESUR, es decir, son actas sindicales, no son actas levantadas entre accionistas de una Sociedad Mercantil, es decir, que la controversia planteada nada tiene que ver con la jurisdicción civil, sino que por mandato corresponde a los juzgados laborales por vía de excepción, pero por excelencia a la Inspectoría del Trabajo.
• Alega que se está, ante una escandalosa, inaceptable y aberrante situación en la cual un juzgado civil conoce y pretende dirimir un conflicto que corresponde exclusivamente a los juzgados laborales y/o a la administración pública en persona del Ministerio del Trabajo.
• Que no solamente asombra la admisión de la demanda, más grosero es el hecho que la jueza titular del Tribunal Primero Civil, haya acordado una medida cautelar innominada en contra del acta de la Asamblea, que por vía consecuencial paraliza la discusión del Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011 hasta tanto se decida la causa, situación esta inconcebible e inaceptable desde el punto de vista jurídico, que pone en entredicho la majestad de la justicia.
• Que el día 22 de Julio de 2010, oportunidad en la que se había dispuesto reiniciar la discusión del Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011, le fue notificado mediante oficio al ciudadano ISAIC LOPEZ que la reunión pautada para ese día se suspendió por cursar en el expediente un oficio contentivo de medida cautelar innominada.
• Que de las copias fotostáticas que acompañan el presente escrito, se extrae que quien funge como demandada en el caso en cuestión, es la Organización UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR), de modo que al haberse dirigido la demanda en contra de la organización Sindical y admitida como fue la misma con el respectivo decreto de medida cautelar innominada, parece evidente que la parte agraviada por la conducta desplegada por la operadora de justicia, EVELY FARIAS, es la Organización Sindical en la persona de sus directivos. Sin embargo que su condición de trabajador afiliado a la Organización Sindical demandada y a la vez beneficiario de las Convenciones Colectiva de SURAL C.A., ostenta el carácter de agraviado, dado a que el acta cuya nulidad se pretende se celebró en Asamblea de Trabajadores, y el hecho que la demanda pretenda la nulidad de dicha acta perjudica no solo a UNISINEMPLESUR sino a todos los trabajadores que se encuentran afiliados a dicha organización.
• Que al haberse presentado en el juicio civil planteando una tercería tiene sobradas razones y suficiente cualidad para ejercer la acción de amparo toda vez que se puede ver perjudicado en sus derechos legales y contractuales por la decisión que pudiese ocurrir con ocasión a la demanda inadecuadamente admitida y la medida cautelar infundadamente acordada.
• Dado a que el acto cuestionado radica en la admisión de la demanda, alega que el ultraje constitucional proviene del referido Juzgado por intermedio de la jueza EVELY DEL CARMEN FARIAS.
• Que el hecho que la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia haya admitido la demanda mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2009, declarándose competente a tal efecto, se constituye en el hecho, la circunstancia, la violación de los derechos constitucionales que se mencionaran a lo largo del presente memorial.
• Que el hecho cercenador de los derechos y garantías constitucionales cuyo amparo les ocupa, lo constituye el hecho que la ciudadana EVELY FARIAS PAZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia, admitió la demanda nomenclatura 42.085 evidentemente vinculada a la materia laboral, correspondiente inclusive a la administración Pública, lo cual limita no solo la competencia sino la propia jurisdicción ante la administración pública.
• Que en si, el problema de la competencia en el caso planteado, se concentra en determinar el juez o el ente perteneciente a la Administración Pública que ha de dirimir el conflicto de intereses que planteó la demandante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
• Que el hecho constitutivo del agravio denunciado está recogido en el hecho de la admisión de la demanda, como se ha referido reiteradamente, la conducta gravosa se despliega desde el mismo momento en que el juez admite la demanda como consecuencia de considerarse jurisdiccionalmente apta y actuando dentro del ámbito de su competencia.
• Que – a su decir- el hecho de admitir la demanda en cuestión, así como acordar la medida cautelar antes mencionada, se considera el mismo agravio, se constituye de manera grotesca a la justicia en una injuria constitucional a los derechos atinentes al debido proceso.
• Que a los fines de probar suficientemente el agravio constitucional alegado, consigna en copias fotostáticas simples, el auto de admisión del Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011 emanado de la Inspectoría del Trabajo, auto de admisión de la demanda nomenclatura 42.085 cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuaderno de medidas cursantes en el antes referido expediente y auto emanado de la Inspectoría del Trabajo que ordena suspender la discusión del Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011 producto de la medida cautelar que a su vez suspende los efectos del acta cuya nulidad se persigue en la demanda tantas veces cuestionada, y que estas pruebas –a su decir-, conducen ineludiblemente a concluir los efectos gravosos del acto inconstitucional emanado del Juzgado agraviante.
• Que esta situación muy particular en la que el juzgado agraviante carente de jurisdicción ante la administración pública y del mismo modo carente de competencia en materia laboral incurrió al admitir la demanda en cuestión y consecuencialmente acordar la medida cautelar innominada, violentó el debido proceso, se apartó del mandato constitucional, soslayó toda norma y la propia lógica, faltó a las máximas de experiencia, ultrajando, agraviando, vulnerando el debido proceso, lo cual injuria a la propia constitución, menoscaba sus derechos a la progresividad de beneficios laborales y pone en entredicho la majestad de la justicia y el conocimiento de quien supuestamente pretende impartirla en la cuestionada causa.
• Que no solamente vulneró el debido proceso, también se pretendió soslayar el mandato constitucional expreso que dio luces al nacimiento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto aplicar cualquiera de los procedimientos previstos para anular actos resguardados única y exclusivamente a las organizaciones sindicales y que por vía de excepción pueden ser dirimidos por la Inspectoría del Trabajo, colida con los principios esenciales, incluso constitucionales, de la materia laboral, como lo serían la autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral recogida en el mando supremo del constituyente.
• Solicita se decrete medida cautelar innominada en el sentido que se suspenda de manera preventiva hasta que exista sentencia definitivamente firme los efectos del auto de admisión y decreto (auto) que acuerda la medida cautelar innominada, ambos de fecha 04 de noviembre de 2009, emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el expediente signado con el Nº 42.085 (cuaderno principal y cuaderno de medidas). Solicita igualmente se notifique a la Inspectoría del Trabajo a fin de notificarle de la suspensión de la medida, para que proceda a surtir los efectos legales en el expediente nomenclatura del ente administrativo 051-2009-04-00041, dado que actualmente se encuentran suspendidos los efectos del acta impugnada por la ciudadana YAJAIRA MORILLO.
• Solicita la prueba de Informes a los fines de que este Tribunal se sirva requerir del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil información acerca de la demanda interpuesta por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MORILLO.
• Que por todo lo expuesto solicita se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando en consecuencia el cese de la violación al debido proceso, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, como consecuencia del particular primero, se deje sin efecto el auto de admisión y decreto (auto) contentivo de la medida cautelar innominada, ambos de fecha 04 de noviembre de 2009, emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se oficie a la Inspectoría del Trabajo en caso de acordar la medida cautelar innominada solicitada.

1.2.- Recaudos acompañados junto con el escrito.

• Consta al folio del 24 al 25 listines de pago como emanados de la empresa SURAL, C.A. marcado con la letra “A”.
• Riela a los folios del 26 al 35, inclusive, copias fotostáticas simples del auto de admisión del Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011, marcada con la letra “B”.
• Consta a los folios del 36 al 39, inclusive, copias fotostáticas simples del cuaderno principal y cuaderno de medidas contentivo del decreto de media cautelar innominada de fecha 04 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, marcado con la letra “C”.
• Consta a los folios 40 al 42 copia fotostática emanadas de la Inspectoría del Trabajo contentivas del auto que ordena la suspensión de la negociación colectiva del Proyecto de Contrato 2009-2011, marcado con la letra “D”.
• Riela a los folios del 43 al 44, acuse de recibo de tercería planteada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, marcada con la letra “E”.
• Consta a los folios del 45 al 72 copia fotostática de listado actualizado de los miembros de UNISINEMPLESUR. Marcado con la letra “F”.

- Riela a los folios 97 al 100, inclusive, actuaciones de fecha 18 y 23 de agosto de 2010, respectivamente, mediante la cual el ciudadano Pedro Ríos, Alguacil de este Tribunal Superior, deja constancia de haber hecho entrega de los oficios Nros 10.1616 y 10.1615, librados al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial y a la Jueza del Tribunal denunciado presunto agraviante.

CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión
• De la competencia.

En la oportunidad de admitir la acción interpuesta este Tribunal determinó su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada contra el auto de admisión de demanda de fecha 04 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº 42.085, a cargo de la abogada EVELY DEL CARMEN FARIAS PAZ, en el juicio que por (…Sic)” NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA SINDICAL sigue la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MORILLO contra de la Organización Sindical denominada UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL”, argumentando el Tribunal que las acciones de amparo también proceden contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Nacional, el cual deberá interponerse por ante el Tribunal Superior al que se encuentre incurso en el presunto acto, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, siendo así, el caso sub-judice, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Despacho Judicial se declaró COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción, como así se dejó sentado en el auto de admisión de fecha 05 de Agosto de 2010, que corre inserto a los folios del 76 al 87, inclusive del presente expediente y así se decide.-

2.2.- De la pretensión.

Efectivamente el eje central de la presente acción de amparo surge con motivo del juicio de (…Sic)” NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA SINDICAL incoado por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MORILLO contra la Organización Sindical denominada UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL”, en el expediente Nº 42.085, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde el accionante en amparo alega entre otras cosas que la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MORILLO presentó en fecha 02 de noviembre de 2009, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Jurisdicción, demanda de NULIDA DE ACTA DE ASAMBLEA SINDICAL, la cual fue celebrada en el seno del sindicato. Que el conocimiento de dicha acción correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Jurisdicción, procediendo a darle entrada con la nomenclatura de 42.085 y posterior admisión en fecha 04 de noviembre de 2009, considerándose competente; señalando dicho tribunal, que la pretensión no fue contraria a derecho. Que en el mismo libelo de la aludida demanda la empresa SURAL C.A., solicitó el acuerdo de medida cautelar innominada. Que tramitada dicha solicitud en cuaderno separado, el Juzgado de la causa acordó la referida medida en fecha 04 de noviembre de 2009 y notificada en fecha 22 de julio de 2010, justamente el día planteado por la Inspectoría del Trabajo para dar reinicio a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva y que las actas cuya nulidad pretende la ciudadana YAJAIRA MORILLO son actas levantadas dentro de seno de la organización sindical UNISINEMPLESUR, es decir, son actas sindicales, no son actas levantadas entre accionistas de una Sociedad Mercantil, es decir, no tiene que ver la controversia planteada con la jurisdicción civil, sino por mandato corresponde a los juzgados laborales por vía de excepción, y que por excelencia a la Inspectoría del Trabajo. Alega que se está ante una escandalosa, inaceptable y aberrante situación en la cual un juzgado civil conoce y pretende dirimir un conflicto que corresponde exclusivamente a los juzgados laborales y/o a la administración pública en persona del Ministerio del Trabajo, que no solamente asombra la admisión de la demanda, mas grosero es el hecho que la jueza titular del Tribunal Primero Civil, haya acordado una medida cautelar innominada en contra del acta de la Asamblea, que por vía consecuencial paraliza la discusión del Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011, hasta tanto se decida la causa, situación esta inconcebible e inaceptable desde el punto de vista jurídico, que pone en entredicho la majestad de la justicia. Además alega el accionante, que el día 22 de Julio de 2010, oportunidad en la que se había dispuesto reiniciar la discusión del Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011, le fue notificado mediante oficio al ciudadano ISAIC LOPEZ que la reunión pautada para ese día se suspendió por cursar en el expediente un oficio contentivo de medida cautelar innominada y que se extrae de las copias fotostáticas que acompañan el presente escrito, que quien funge como demandada en el caso en cuestión es la Organización UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR), de modo que al haberse dirigido la demanda en contra de la organización Sindical y admitida como fue la misma con el respectivo decreto de medida cautelar innominada, parece evidente que la parte agraviada por la conducta desplegada por la operadora de justicia, EVELY FARIAS, es la Organización Sindical en la persona de sus directivos. Sin embargo que su condición de trabajador afiliado a la Organización Sindical demandada y a la vez beneficiario de las Convenciones Colectivas de SURAL C,A, ostenta el carácter de agraviado, dado a que el acta cuya nulidad se pretende se celebró en asamblea de Trabajadores, y el hecho que la demanda pretenda la nulidad de dicha acta perjudica no solo a UNISINEMPLESUR sino a todos los trabajadores que se encuentran afiliados a dicha organización. Que al haberse presentado en el juicio civil planteando una tercería tiene sobradas razones y suficiente cualidad para ejercer la acción de amparo toda vez que se puede ver perjudicado en sus derechos legales y contractuales por la decisión que pudiese ocurrir con ocasión a la demanda inadecuadamente admitida y la medida cautelar infundadamente acordada. Señala igualmente que dado a que el acto cuestionado radica en la admisión de la demanda, alega que el ultraje constitucional proviene del referido Juzgado por intermedio de la jueza EVELY DEL CARMEN FARIAS y que el hecho que la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia haya admitido la demanda mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2009, declarándose competente a tal efecto, se constituye en el hecho, la circunstancia, la violación de los derechos constitucionales que se mencionaran a lo largo del presente memorial. Que el hecho cercenador de los derechos y garantías constitucionales cuyo amparo les ocupa, lo constituye el hecho que la ciudadana EVELY FARIAS PAZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia, admitió la demanda nomenclatura 42.085 evidentemente vinculada a la materia laboral, correspondiente inclusive a la administración Pública, lo cual limita no solo la competencia sino la propia jurisdicción ante la administración pública. Que en si, el problema de la competencia en este caso, se concentra en determinar, el juez o el ente perteneciente a la Administración Pública que ha de dirimir el conflicto de intereses que planteó la demandante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y que el hecho constitutivo del agravio denunciado está recogido en el auto de la admisión de la demanda, como se ha referido reiteradamente. Que la conducta gravosa se despliega desde el mismo momento en que el juez admite la demanda como consecuencia de considerarse jurisdiccionalmente apta y actuando dentro del ámbito de su competencia. Sigue señalando que el hecho de admitir la demanda en cuestión, así como acordar la medida cautelar antes mencionada, se considera el mismo agravio, se constituye de manera grotesca a la justicia en una injuria constitucional a los derechos atinentes al debido proceso y que a los fines de probar suficientemente el agravio constitucional alegado, consigna en copias fotostáticas simples, el auto de admisión del Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo, auto de admisión de la demanda nomenclatura 42.085 cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuaderno de medidas cursantes en el antes referido expediente y auto emanado de la Inspectoría del Trabajo que ordena suspender la discusión del Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011 producto de la medida cautelar que a su vez suspende los efectos del acta cuya nulidad se persigue en la demanda tantas veces cuestionada, y que estas pruebas –a su decir-, conducen ineludiblemente a concluir los efectos gravosos del acto inconstitucional emanado del Juzgado agraviante. Que esta situación muy particular en la que el juzgado agraviante carente de jurisdicción ante la administración pública y del mismo modo carente competencia en materia laboral incurrió al admitir la demanda en cuestión y consecuencialmente acordar la medida cautelar innominada, violentó el debido proceso, se apartó del mandato constitucional, soslayó toda norma y la propia lógica, faltó a las máximas de experiencia, ultrajando, agraviando, vulnerando el debido proceso, lo cual injuria la propia constitución, menoscaba sus derechos a la progresividad de beneficios laborales y pone en entredicho la majestad de la justicia y el conocimiento de quien supuestamente pretende impartirla en la cuestionada causa y que no solamente vulneró el debido proceso, también se pretendió soslayar el mandato constitucional expreso que dio luces al nacimiento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a su modo de ver las cosas, aplicar cualquiera de los procedimientos previstos para anular actos resguardados única y exclusivamente a las organizaciones sindicales y que por vía de excepción pueden ser dirimidos por la Inspectoría del Trabajo, colida con los principios esenciales, incluso constitucionales, de la materia laboral, como lo serían la autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral recogida en el mando supremo del constituyente. Solicita se decrete medida cautelar innominada en el sentido que se suspenda de manera preventiva hasta que exista sentencia definitivamente firme los efectos del auto de admisión y decreto (auto) que acuerda la medida cautelar innominada, ambos de fecha 04 de noviembre de 2009, emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente signado con el No. 42.085 (cuaderno principal y cuaderno de medidas). Solicita igualmente se notifique a la Inspectoría del Trabajo a fin de notificarle de la suspensión de la medida, para que proceda a surtir los efectos legales en el expediente nomenclatura del ente administrativo 051-2009-04-00041, dado que actualmente se encuentran suspendidos los efectos del acta impugnada por la ciudadana YAJAIRA MORILLO. Solicita la prueba de Informes a los fines de que este Tribunal se sirva requerir del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil información acerca de la demanda que interpuso la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MORILLO. Que por todo lo expuesto solicita se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando en consecuencia el cese de la violación al debido proceso, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, como consecuencia del particular primero, se deje sin efecto el auto de admisión y decreto (auto) contentivo de la medida cautelar innominada, ambos de fecha 04 de noviembre de 2009, emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se oficie a la Inspectoría del Trabajo en caso de acordar la medida cautelar innominada solicitada.

En la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia oral y pública tal como quedó planteado ut supra, la no comparecencia del accionante en amparo a dicho acto, y ante la comparecencia del Tribunal presunto agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la persona de la juez a cargo del mismo abogada EVELY FARIAS PAZ, y el abogado DANIEL DAVID CABALLERO OSUNA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto a nivel Nacional en materia Constitucional, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Ministerio Público, conllevó a que este Tribunal Superior en sede en Constitucional declarase en su dispositiva lo siguiente: (Sic…)”que existe como consecuencia un desistimiento tácito de la acción y como consecuencia de ello, así lo declara, no obstante, observa que siendo esta la oportunidad de la audiencia constitucional no consta que los accionantes hayan traído a los autos copia certificada de las actuaciones que denuncian como objeto de las violaciones constitucionales por ellos alegasen su escrito de acción de amparo, siendo que además se observa de copia simple de diligencia 05/08/10 consignadas por los accionantes de que ejercieron la solicitud de falta de jurisdicción del tribunal, todo lo cual evidencia causales de orden público de la inadmisibilidad de la acción, lo que obliga a este tribunal como consecuencia de ello, a declarar inadmisible la presente acción de amparo por falta de consignación de las copias certificadas correspondientes y de conformidad con el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido el recurso ordinario correspondiente el cual es la falta de jurisdicción o falta de competencia según sea el caso”.

Concedido el derecho de palabra a la representación fiscal antes identificada, concordó con la explanación del Tribunal, trayendo a colación la sentencia la sentencia vinculante 7 del 01/02/00, caso JOSE AMADO MEJIAS BETANCOURT, para los casos donde no esté comprometido el orden público, que a su criterio no ocurre en el presente caso, así como también conviene que existía una vía ordinaria idónea para satisfacer la pretensión del accionante, quien de haberse presentado a la audiencia, entonces correspondía declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta.

Planteada así la controversia, corresponde a este Tribunal proceder a desarrollar en extenso la motivación de la decisión emitida en la audiencia constitucional celebrada el 29 de Septiembre de 2.010, y en atención a ello observa:

En el caso sub examine se plantean dos situaciones que deben ser resueltas previo al fondo de la controversia, una la inasistencia del accionante al momento de celebrarse la audiencia oral y pública; segundo si se está ante hechos que afecten el orden público Y Tercero la determinación de la existencias de causas de inadmisibilidad detectadas.

A los fines de argumentar sobre estos planteamientos observamos lo establecido en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que dejó establecido lo siguiente:

“…Omissis…
“Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18, deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad (…).
(…) Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de los noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.- En la fecha de comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados, afecten el orden público. (…)”

Aplicado lo antes citado al caso de autos, puede observarse que en fecha 29 de Septiembre de 2010, se celebró la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo, luego de haberse acatado con lo ordenado por la sentencia de fecha 05 de abril de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no compareciendo al acto el accionante, es más se constata en autos el impulso oficioso en la presente causa, por lo que tal conducta, como es la no comparecencia a la audiencia oral y pública aquí señalada, trae como efecto la terminación del procedimiento y así se decide.

Ahora bien, el segundo punto a dilucidar es la referente a constatar si se está en presencia de violaciones que afecten el orden público, y en atención a ello, se observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 25: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres (…)”.-

De la revisión de los hechos narrados en el libelo no se desprende a juicio de este sentenciador que la violación constitucional denunciada repercuta contra terceros o contra la colectividad, es decir, no está incursa en una violación que afecte el orden público o a las buenas costumbres entendiendo por el primero que:

“… el concepto de orden público tiene a hacer triunfar el interés general de la sociedad del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones… y nada puede hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad ya que la ejecución de voluntades de la Ley demanda perentorio acatamiento”. (…) Oscar R. Pierre Tapia. “Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, Corte Plena / Sala Político Administrativa, Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Año XIX Noviembre de 1.992. Pág. 217).-

Por lo que ante la ausencia del accionante a la audiencia oral y pública, arroja como resultado una renuncia al presente procedimiento, siendo la consecuencia procesal de tal inactividad que se considere terminado el mismo; pero es el caso que este Tribunal Superior detecta causales de inadmisibilidad que comprende materia de orden público, por lo que se debe pronunciarse en cuanto a este aspecto de la manera siguiente:

En cuanto a la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional por el ciudadano LUIS MONTILLA, en su carácter de trabajador activo de la empresa SURAL, C.A., y afiliado a la Organización Sindical UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR), debidamente asistido por el abogado FREDDLYN MAY MORALES R., mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2010, lo hizo acompañando al mismo de copias fotostáticas simples de las actuaciones fundamento de su acción, que tienen por objeto demostrar el presunto hecho (sic…) “agraviante” delatado en esta acción y, en tal sentido observa este Tribunal lo siguiente:

En sentencia Nº 7 del 1º de febrero – caso: José Amado Mejìas – la Sala Constitucional del Máximo Tribunal indicó que los amparos contra sentencias deben interponerse “…con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá `presentarse copia auténtica de la sentencia”.

A la luz del texto trascrito, y considerando que de conformidad con el fallo Nº 7/2000, la parte accionante tiene como momento preclusivo para consignar la copia certificada de la decisión la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia constitucional, si ello no ocurriera deberá el Tribunal en sede en Constitucional proceder a declarar inadmisible el amparo interpuesto en el acto de celebración de la audiencia oral.

Es así que en el caso de autos, el accionante en amparo tuvo la oportunidad de presentar las copias certificadas respectivas hasta el momento de celebrarse la audiencia oral y pública, y es de comprobarse según las actuaciones que conforman este expediente que luego de admitirse la presente acción – 05 de agosto de 2.010 - hasta horas antes de celebrarse la audiencia en fecha 29 de septiembre de 2010, que la parte accionante no presentó las respectivas copias certificadas de las actuaciones consignadas en copias simples junto con su escrito al momento de ejercer la presente acción de amparo, por lo que, al no comparecer la parte presunta agraviada de los derechos denunciados en amparo en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, era óbice la consignación de tales actuaciones en copias certificadas, de tal forma que la falta de consignación de las copias certificadas de las actuaciones en comento ocurrida en esta acción de amparo, cuya carga era deber del accionante de autos, conjuntamente con el hecho no comparecer en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, acarrea como resultado la inadmisibilidad de la acción constitucional, aquí incoada y así se decide.

No obstante la anterior este Juzgador observa que con el escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2.010, por la parte accionante, unos momentos antes de efectuarse la audiencia oral y pública, fue anexado copia simple de la diligencia suscrita por el ciudadano ISAIC LOPEZ, en su condición de Secretario General de la Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la empresa SURAL (UNISINEMPLESUR), asistido por el abogado FREDDLYN MAY MORALES R., inserta al folio 150, y de la misma se extrae entre otro que el referido ciudadano ISAIC LOPEZ, actuando en su carácter de autos, solicita al Tribunal presunto agraviante que se pronuncie sobre su Falta de Jurisdicción y ante este hecho revelador, se observa que dicha organización sindical hizo uso del recurso que otorga la Ley, en la vía ordinaria para objetar la actuación del Tribunal presunto agraviante en el juicio principal, a lo que cabe destacar sobre esta defensa, atinente a la falta de jurisdicción, lo apuntado por el jurista Román J. Duque Corredor, (2.000), en su texto, ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. , págs. 203 y ss), cuando señala que en primer lugar no existe una articulación probatoria, sino que de inmediato se abre un término para que el Juez dicte sentencia en el quinto día según lo dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, contra la sentencia interlocutoria, que resuelve la cuestión previa de falta de jurisdicción, no hay apelación, sino un nuevo recurso que se llama <>, como igualmente lo determina el artículo 349 ya citado. Sin embargo, según el artículo 59 eiusdem, último aparte, cada vez que los jueces resuelven sobre su jurisdicción, la sentencia se debe consultar con la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de la República; y aún cuando no sea solicitado la regulación de la jurisdicción, la decisión debe consultarse siempre con la Sala Político Administrativa, y en consecuencia el proceso se suspende hasta tanto decida la Corte suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En cuenta de lo anterior, bastase observar la sentencia No. 819, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de Junio de 2.009, en el expediente 09-0078, la cual dejó sentado lo siguiente:

“… Omissis…
No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido, en reiteradas oportunidades, a la revisión de oficio de los fallos que se encuentren incursos en algunas de las causales de revisión estipuladas en el fallo N° 93/2001 (caso: Corpoturismo), pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid., entre otras, sentencia N° 664/08).
Señalado lo anterior, estima la Sala que en el caso sub examine se encuentra involucrado el orden público, toda vez que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió tener en cuenta que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que sólo procede cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 963/2001 (caso: José Ángel Guía y Otros) -que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año-, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Subrayado de este fallo).

A la luz de lo dispuesto en el aludido precedente, y de lo estipulado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martin, toda vez que dicha ciudadana, para hacer valer la asamblea general de accionistas de la empresa Cyti Motors, C.A., celebrada el 15 de agosto de 2007, y lograr la toma de posesión del cargo de Presidenta de la mencionada empresa, debió agotar la vía ordinaria, esto es, acudir al procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la situación descrita por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martín, con dificultad podría considerarse que constituía una trasgresión del texto constitucional, que es, en esencia, el objeto del amparo constitucional.
Siendo ello así, esta Sala considera que la falta de agotamiento de la vía procesal ordinaria, junto con la ausencia de justificación válida o de razones valederas para la justificación de la escogencia del amparo, imponían la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada e inveterada de esta Sala Constitucional, contenida en el fallo N° 963/2001, pues la supuesta falta de idoneidad del procedimiento ordinario para hacer ejecutar una decisión de asamblea de accionista, que son de eficacia inmediata, por los consecuentes lapsos procesales, incidencia y recursos, no es argumento válido para admitir el amparo, pues, de ser así jamás trámite procesal alguno sería lo suficientemente expedito para tutelar lo que los accionantes califican sin excepción como una situación apremiante que exige tutela constitucional inmediata.
Por tanto, visto que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este mecanismo extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis tercera, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado…”, esta Sala anula el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 12 de diciembre de 2008, y en su lugar se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martín contra el ciudadano Eutimio Arístides Correa Torrealba. Así se decide.” (resaltado del Tribunal)


En análisis de todo lo antes expuesto, resulta también conveniente resaltar lo expresado por el autor Gustavo José Linares Benzo, en su texto, (1.996), `El Proceso De Amparo en Venezuela, Pág. 71´, al señalar que “Si mediante el amparo se tramitasen pretensiones que corresponden a otros, procesos, pretensiones que exigen un cuidadoso examen y de un debate normal, el juez tendría que decidir sin la debida ponderación y, tratándose de proteger un eventual derecho constitucional, se estaría ciertamente lesionando otro del mismo rango: el de defensa. (…). Pero si el derecho puede protegerse eficazmente por las vías normales, aunque éstas no fuesen inmediatamente operativas, el recurso de amparo significaría el aniquilamiento injusto del orden procesal común, al menos en buena parte”. Dicha cita nos conduce a la siguiente reflexión, ¿el Juez constitucional ante lo pretendido por el accionante en el caso sub-examine, puede emitir un fallo que pudiese implicar la sustitución de los demás procesos, siendo que el ordenamiento jurídico ofrece la vía de protección de manera eficaz? En ningún modo, más aun cuando es evidente la brevedad del trámite procesal, como lo es en el caso de la falta de jurisdicción, la falta de competencia y aún cualquiera de las forma de la tercería que se considere adecuada, aunado a que la falta de jurisdicción ejercida, puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, así lo establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente señalado, el cual es del tenor siguiente: “La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (…)En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la Jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”. Lo antes transcrito hace inferir de manera lógica que los argumentos planteados por el accionante en el escrito que encabeza este expediente, a fin de sustentar la acción de amparo constitucional aquí incoado, carecen de válidez, y así se establece.

Por último a manera de ilustración se le indica a la parte accionante sobre la utilidad y finalidad de la acción de amparo constitucional, y en tal sentido vale señalarle que el mismo constituye un medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos o garantías subjetivos de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales, o, de ser ello posible, procurar entonces, restituirlas a las más semejante que se pueda, o sea la finalidad es restituir el goce y el ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución que le haya sido vulnerado o conculcado, es claro entonces que la accionante no sólo pretende señalar los hechos denunciados como graves, expresando la urgencia por la que interpone la acción de amparo constitucional, cuando es al Juez Constitucional al que le corresponde calificarlo de esa manera, y quien debe ponderar los hechos expuestos en el caso particular, sino que hizo uso de los mecanismos ordinarios suficientes, como ya fue señalado ut supra; es decir, utilizó el mecanismo ordinario, como era oponer la falta de jurisdicción, lo cual se puede hacer valer en cualquier estado y grado del proceso, es decir en cualquier momento, además que su tramitación legal es breve, en atención a lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem. Es así que se repite que para la procedencia de la acción de acción de amparo, se requiere una violación directa inmediata a la Constitución de la República, la cual a criterio de nuestro Alto Tribunal debe ser, además flagrante, grosera, lo cual no significa, se precisa, ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Político Administrativa citada en sentencia de la Sala Civil del 08 de Noviembre de 1.995, Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 11 Noviembre de 1.995, Pág. 309).

Cabe también apuntar que las personas naturales, o miembros de una organización, asociación, sociedad mercantil o institución, pueden y quienes tengan interés en ello ejercer las defensas o excepciones o simplemente activar los mecanismos contemplados en la Ley, que consideren convenientes de acuerdo al procedimiento ordinario contra aquellos actos que consideren lesionan sus derechos, y con respecto a ello, en este caso cabe resaltar que el accionante si ejerció el recurso ordinario dispuesto en la ley, contra los presuntos y referidos actos ilegales emanados del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, objeto de este recurso de amparo, por lo que se le señala que al ejercer el recurso en la vía ordinaria, la acción tutelada por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria, de los recursos ordinarios o extraordinarios que son conferidos a los particulares por las Leyes de la República; aduciendo este sentenciador además de ello que el hecho o acto debe afectar concreta y directamente un precepto constitucional, no haciéndose valer el amparo constitucional contra actos ilegales como así se desprende de lo planteado en el libelo de demanda, salvo la posibilidad de la proposición de la acción de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria, siempre y cuando el presunto agraviado fundamente y evidencie la ineficacia de los medios judiciales previstos en la Ley, lo cual como ya se analizó ut supra el accionante no fundamentó de manera valida, ni demostró los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización, por lo que sólo resta concluir de lo antes expuesto que la acción de amparo aquí incoada también resulta inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.


Como corolario de todo lo antes expuesto se deja expresa constancia que ante la conducta asumida por el accionante que como ya se estableció, no hizo acto de presencia al debate oral y público que conllevaría a la terminación del procedimiento, en aplicación a la jurisprudencia vinculante en materia de amparo mencionado ut-supra; se hace necesario la imposición de una multa por la cantidad de CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF.5,oo) en observancia a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela, cuyo pago deberá acreditarse ante este Tribunal mediante la consignación en autos del comprobante de pago correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, ordenándose en este mismo fallo su expedición y así se decide.


Dispositiva

En mérito de lo precedentemente explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS MONTILLA en su carácter de trabajador activo de la empresa SURAL C.A., afiliado a la Organización Sindical de Empleados y Técnicos de la empresa Sural (UNISINEMPLESUR), CONTRA EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DICTADO EN FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2009, por EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MORILLO contra la EMPRESA SURAL C.A., en consecuencia se le impone multa al accionante ciudadano LUIS MONTILLA, por la cantidad de CINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5,oo) en observancia a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela, cuyo pago deberá acreditarse mediante la consignación en autos del comprobante de pago correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, ordenándose en este mismo fallo su expedición.

Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, los artículos 6 ordinal 5º y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (4) días del mes de Octubre de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En la fecha ut-supra siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), previo a las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/ym
Exp. N°10-3703.