Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 22 de Septiembre del año en curso, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, en su carácter de Jueza Titular Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en la demanda que por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, incoado por la ciudadana NUBYS SANCHEZ, en contra del ciudadano JOSÉ RAMON MANZANO.

La nombrada Juez, expuso lo siguiente:

“…Siendo la oportunidad procesal para seguir conociendo de la presente causa, paso a inhibirme para conocer de la misma motivado a lo siguiente: Se observa de la diligencia que riela inserta al folio 181 del presente expediente, la ciudadana: RUDY TORRES GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nros. 39.035, actúa con el carácter de autos, pero es el caso, que al folio 77 riela poder otorgado por la ciudadana: NUBYS DEL CARMEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.628.028, a la abogada en ejercicio, RUDY TORRES GARCIA, antes identificada, Siendo así, me inhibo para conocer de la presente causa, por mantener un vinculo de amistad con la abogada RUDY TORRES GARCIA, quien actúa como abogada asistente de la parte demandante en el presente juicio, y a los fines de evitar cualquier duda o sospecha sobre la imparcialidad que siempre me ha caracterizado en mis decisiones que en mi condición de Juez ha conocido y dictado, todo conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 82, ordinal 12º. Es todo…”

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, (…) “por mantener un vinculo de amistad con la abogada RUDY TORRES GARCIA, quien actúa como abogada asistente de la parte demandante en el presente juicio, y a los fines de evitar cualquier duda o sospecha sobre la imparcialidad que siempre me ha caracterizado en mis decisiones que en mi condición de Juez ha conocido y dictado”, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, en su carácter de Jueza Titular Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Juez inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, en su carácter de Jueza Titular Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
JFHO*la*maría.
Exp. Nº 10-3728.