REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 13 de octubre de 2.010.-
200° y 151°
ASUNTO: Nº FP02-U-2010-000028 SENTENCIA Nº PJ0662010000139
Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en fechas 28 de septiembre de 2.010 y el 01 de octubre de 2.010, por la Abogada Luz Adriana Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.796.425, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.642, en representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., el primero y el segundo, por la Abogada Elenitza Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.618.631, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.656, co-apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR. En tal sentido, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento lo hace en los términos siguientes: respecto a las pruebas promovidas por la recurrente, se observa en su Capitulo I: El mérito favorable que se desprende de las siguientes pruebas documentales: 1.) Marcadas como X1, X2, consigna en original Actas Fiscales Nº DH-AF-81-2003 y Nº DH-AF-134-2009; 2.) Marcada como X3, consigna en original Acta Fiscal Nº DH-AF-186-2008; 3.) Marcada como X4 consigna en original Resolución emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar Nº DH-AF-193-2003; 4.) Marcada como X5, consigna en original Resolución emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar Nº DH-389-2009; 5.) Escritos de descargos de fechas 2003 y 2009, contentivos de los argumentos de hecho y de derecho invocados por la recurrente; así como, los contenidos en los Recursos de Reconsideración y Jerárquico interpuestos en etapa administrativa y que acompañan al escrito del presente Recurso Contencioso Tributario; 6.) Marcado como X6 consigna en copia, contrato suscrito por su representada DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., con la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL. Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, admite las pruebas documentales precedentemente descritas por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose su apreciación en la definitiva. Así se declara.-
En cuanto, al Capitulo II: Referido a la Prueba de Informes, solicita la empresa recurrente a este Tribunal, se sirva oficiar a la Dirección de Hacienda del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que informe a esta Superioridad, sobre los particulares que se describen de seguida: Primero: a) Si se aperturó, o, si existe procedimiento administrativo con el cual se le elimine la condición de comisionista a la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A.; b) Si la contribuyente DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., ha cumplido con la declaración y pago de sus impuestos municipales; c) Si se le ha permitido declarar y pagar a la contribuyente DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., los impuestos municipales. Segundo: Solicita a este Tribunal se oficie a la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, a fin de que informe por esta vía: a) Quien determina los precios de los productos que distribuye la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., b) Quien determina las rutas o zonas donde distribuye su representada.
Al respecto, vista la primera de las solicitudes formuladas en la prueba de informes, esta Jurisdicente estima conveniente citar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01752 de fecha 11 de junio de 2.006, caso: Tiendas Karamba, C.A., vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se estableció lo siguiente:
“…A este respecto y siguiendo el criterio contenido en la sentencia de esta Sala N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, cabe destacar que en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto a los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina, así como la jurisprudencia patria sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, ello por considerar que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de este Tribunal).
En este sentido, esta Juzgadora, observa que en el caso de marras, la prueba de informes solicitada resulta inamisible, por no estar obligada la parte contra la cual se ejerce el recurso contencioso tributario, en este caso, la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a informar a su contraparte de los hechos que consten en los documentos requeridos por el recurrente, pudiendo éstos ser solicitados a través de un medio probatorio idóneo, como lo es, la prueba documental o la prueba de exhibición, por ejemplo. En consecuencia, este Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible la prueba de informes in comento, en lo tocante al primer particular planteado por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.-
Ahora bien, en lo concerniente al segundo particular aludido en la prueba de informes en cuestión, este Tribunal la admite en cuanto ha a lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, reservándose su valoración en la sentencia definitiva, y a tal efecto, se ordena oficiar a la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, a los fines de que informes sobre los hechos supra mencionados, y así también se declara.-
De seguida, en lo atinente al Capitulo III: Promueve la representación judicial de la contribuyente de autos, como medio de prueba una experticia contable, sobre los siguientes particulares: a) Si la recurrente DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., ha declarado los impuestos municipales desde el año 2000 hasta el 2008 como comisionista de acuerdo a lo contemplado en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio o Índole Similar, b) Si la recurrente DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., ha cancelado desde el año 2000 hasta el 2008 como comisionista de acuerdo a lo contemplado en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio o Índole Similar, c) Si por efecto de la declaración y pago como comisionista existe una diferencia a favor del fisco municipal. Este Tribunal, admite el medio probatorio antes señalado, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, reservándose su apreciación en la definitiva; de tal manera, que fija para el segundo (2) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.-
Por otra parte, en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, se observa que invoca a su favor, lo siguiente: En su Capitulo I: Referente al merito favorable que se desprende de los siguientes documentos: a.) Providencia Administrativa Nº RJ-01-10-0001 de fecha 04 de febrero de 20.10; b.) Resolución Nº DH-389-09 de fecha 05 de octubre de 2009, emitida por la Dirección de Hacienda; c.) Resolución Nº DH-349-09 que decidió los descargos realizados por el reparo fiscal efectuado por la Dirección de Hacienda del Municipio Heres; d.) Acta Fiscal Nº DH-AF-134-2009, dictada por orden de la Dirección de Hacienda del Municipio Heres del Estado Bolívar. En su Capitulo II: Promovió la prueba de informes, a los fines de que se le requiera al Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, copia certificada de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Oficial Nº 0154 de fecha 06 de marzo de 2003.
Seguidamente, en fecha 06 de octubre de 2.010, la representación judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., presentó -dentro del lapso legalmente establecido- escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el Fisco Municipal, en los siguientes términos: En lo tocante a la prueba promovida en el Capitulo I, concerniente al merito favorable de los autos, y la prueba de informe del Capitulo II. La primera, por cuanto ya ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tal medio probatorio no existe, tan sólo invoca el principio de la comunidad de la prueba, mas no existe tal medio de prueba con lo que se estaría violando el principio de la legalidad de la prueba dado que solo se puede promover aquellas pruebas que legalmente estén establecidas. Y la segunda, por cuanto con la prueba de informes, se persigue acreditar en el proceso ejemplar del instrumentos municipal cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorios, toda vez que no acreditan hechos sujetos a prueba, por cuanto las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia son las de un acto normativo.
Así las cosas, vista la oposición a la admisión de las pruebas, pretendida por la representación judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., específicamente a la referida a la promoción del mérito favorable de los autos, esta Jurisdicente denota que en este caso, como en otros asuntos sometidos a su consideración como funcionario garante de la tutela judicial efectiva, es de imperativa observancia, el examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del año dos mil seis (2.006), con ponencia de su Vicepresidenta, Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, expresó lo siguiente: “… se observa, en primer lugar, que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas reproduce “el mérito favorable que arrojan los autos…”.
Por estas razones legales y jurisprudenciales descritas, esta Juzgadora comprende que en el caso subjudice la intención de la Municipalidad al reproducir el mérito favorable de los autos, lo que pretendía era insistir en la valoración de los documentos que se encuentran insertos en el presente asunto; por lo que, no se está promoviendo como una prueba en particular. En efecto, el Juez siempre tendrá que analizar el contenido del expediente y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte de este Órgano Jurisdiccional, tal y como así lo ha sostenido en diversas oportunidades. Así, por ejemplo, mediante sentencia N° 18035 de fecha 19 de marzo de 1.998, dictada por la aludida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se estableció que estas expresiones, tales como, reproducir el mérito favorable de los autos -usualmente empleadas por las partes- son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación que tiene el Juez de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos, ya existe por mandato de la Ley. Visto esto, quien aquí decide, advierte que la impugnada expresión mérito favorable de los autos, que fuese contradicha por la recurrente ha de ser desestimada, debido a que la misma no conlleva a un pronunciamiento expreso, cuyo resultado sea su admisibilidad o no. Así se declara.-
Por último, en relación a la oposición a la prueba de informes formulada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., bajo el supuesto de que el instrumentos municipal (entiéndase la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Oficial Nº 0154 de fecha 06 de marzo de 2003), no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorios, toda vez que no acreditan hechos sujetos a pruebas. En este sentido, se comprende la pretensión de la recurrente-opositora, en cuanto a la supuesta inidoneidad del medio de prueba promovido por la recurrente; visto que la prueba de informes pretendida recae en el requerimiento de remisión del precitado texto legislativo, al Consejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar como órgano independiente y autónomo de la Coordinación de Hacienda del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Sobre este particular, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 2189, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/11/00, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, caso: Fisco Nacional en recurso de apelación, que estableció lo siguiente:
“…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados en el C.P.C., atinentes a ellas, la de legalidad y la de su pertinencia; ello porque solo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a la legalidad del acto. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto, inadmisible…”. (vid. Sentencia Nº 0968, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/07/02, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, caso: Inteplanconsult, S.A. en apelación, entre otras).
De lo que palmariamente se desprende que en provecho al principio de libertad de los medios de pruebas existente en Venezuela, una prueba será inadmisible cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, pudiendo ser declarada como ilegal o impertinente.
En caso de marras, esta Jurisdicente al examinar la conducencia de la prueba de informes promovida por la Administración Tributaria Municipal, observa en ella, que si bien es cierto el texto normativo municipal no acredita hechos sujetos a prueba, no es menos cierto, que dicho cuerpo legal le permitirá a esta Juzgadora analizarse los fundamentos legales de las actuaciones administrativas ocurridas en la etapa gubernativa, adquiriendo de esta manera dicho medio de prueba la conducencia necesaria para su admisión. Por esta razón, a pesar del hecho de que la parte recurrente no este de acuerdo con el medio probatorio empleado por la representación del Fisco Municipal, por considerar que dicha prueba no es -a su juicio- capaz de probar el hecho que se pretende demostrar, no implica que esta Juzgadora deba desestimarla por ilegal o impertinente conforme lo aduce la recurrente. En consecuencia, este Tribunal conforme al criterio precedentemente detallado y de conformidad con los artículos 12, 14 y 398 del Código de Procedimiento Civil concordancia con los artículos 2 y 49 de nuestra Carta Fundamental, admite la prueba de informes in comento, reservándose su apreciación en la sentencia definitiva. A tal efecto, se ordena oficiar al Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada de la ordenanza antes señalada. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y emítase cinco (5) ejemplares del mismo tenor. Asimismo, notifíquese el contenido de la presente decisión al Alcalde, al Síndico Procurador y la Dirección de Hacienda del Municipio Heres del Estado Bolívar. Líbrense las notificaciones correspondientes.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO R.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. GIOVANNA C. FERNANDEZ M.
YCVR/Gcfm/kagv.-
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